Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Noviembre de 2019, expediente FCT 001206/2016/CA005

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1206/2016/CA5 - CA3 Corrientes, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto: los autos: “R.Y., E.A.; R.Y.

  1. p/ Infracción art. 145 bis – conforme ley 26.842”, E.. Nº FCT

1206/2016/CA5 – CA3 del registro de este Tribunal provenientes del Juzgado

Federal de Corrientes Nº2, provincia homónima Considerando:

Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en

virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de E. Alfredo

R.Y. y B.R.Y. a fs. 441/500 y vta. contra la

resolución de fs. 380/421 por la cual se dispuso el procesamiento con prisión

preventiva de los nombrados en calidad de coautores en orden al delito previsto por

el art. 145 bis del C.P. agravado por la situación de vulnerabilidad de las presuntas

víctimas, por ser éstas tres o más y por el número de sujetos activos (art. 145 ter

incisos 1º, 4º y 5º del C.P.) mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de

pesos un millón ($1.000.000).

Ambas defensas reproducen los extractos del auto de procesamiento. Se

agravian en virtud de que los encartados habían obtenido a su favor falta de mérito

firme por lo que entienden que el procesamiento es nulo, ya que se dicta un nuevo

acto con prisión preventiva sin revocar el anterior que le era más beneficioso.

Plantea la nulidad de la prisión preventiva, ya que el solo parámetro de la

pena no puede tomarse como riesgo procesal y éste no se acreditó. Cuestiona que el

juez no haya optado por medidas de seguridad para neutralizar la presunción sin que

exista interceptación telefónica ni de correspondencia ni restricción a sus visitas y

podía comunicarse con cualquiera en su lugar de detención. Critica la resolución por

contener fundamentación aparente y errónea acerca de los peligros procesales toda

vez que se tratan de afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la

causa o sin apoyatura en el derecho vigente ni pautas objetivas y sin especificar de

qué modo los imputados entorpecerían la investigación en tanto las víctimas ya

declararon y se resolvió su situación procesal. Por lo que solicita se declare la

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28169360#250306049#20191120180328398 nulidad a fin de que el juez a quo fundamente el peligro procesal teniendo en cuenta

las particulares circunstancias del caso.

En otro orden se agravia expresando que los testigos no estaban retenidos

como tampoco su documentación. Advierte que quien padece un delito es inevitable

que quiera separarse sin embargo estas personas querían continuar. Refiere que

llegaron al lugar por voluntad propia, que manifestaron trabajar como agricultores y

que cuando se reduce a servidumbre se les cobra incluso la comida; sin embargo les

proveían de alimentos cuatro comidas diarias.

Respecto del sueldo, dos trabajadores dijeron que lo habían cobrado el día del

allanamiento, otro que había acordado la suma de $4000 pero que aún no había

terminado su primer mes de trabajo y solo uno que desconocía el importe que le

correspondía y que E.A. se había comprometido a entregarle el dinero

cuando retornara a su país natal por lo que sostiene que su asistido le guardaba el

dinero a pedido del propio trabajador. Acerca de que algunos manifestaron que

cobrarían el 38% de lo cosechado sin poder especificar cuál es el valor del cajón de

verdura, la defensa entiende que las convenciones entre las partes no pueden ser

motivo de cuestionamiento.

Sobre los horarios de trabajo alegan a su favor que todos expresaron que el

día domingo era de descanso, esparcimiento, aunque algunos testimonios expresaron

que trabajaban de lunes a lunes, algo similar sucede con que algunos mencionaron

que fumigaban sin barbijo mientras que otro dijo lo contrario; por lo que estas

distintas y contradictorias versiones deberían interpretarse a favor rei.

En cuanto a la falta de baños expresa que de ser cierto los imputados también

acudirían al mismo lugar ya que eran las mismas condiciones para todos, además

explica que el lugar donde se encontraban era poblado, que podían salir de la finca,

que uno de ellos poseía celular situación que no es compatible con el delito ya que

uno de los requisitos básicos es que se les coarte la comunicación con el exterior;

respecto de la comida podría tratarse de una transgresión a la ley laboral pero de

ninguna manera un delito y que los trabajadores se encontraran descalzos no

significa que estén reducidos a esclavitud.

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28169360#250306049#20191120180328398 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1206/2016/CA5 - CA3 Interpreta que uno de los testigos se refirió al lugar de trabajo cuando dijo que

no era lo pactado y que la respuesta de uno de los imputados sobre que le debía

abonar el dinero que habría invertido no sería una medida tendiente a la esclavitud.

Por otra parte, analiza que la conducta de B.Y. no se

encuadraría en los significados de captar o trasladar ya que la circunstancia de que se

hayan mutado las condiciones de trabajo al llegar al lugar de trabajo implica un

nuevo acuerdo laboral para lo cual hubo consentimiento, sin que esté viciado;

tampoco se da el termino acoger ya que las personas gozaban de libertad,

esparcimiento y comunicación y que en el caso tampoco se da la finalidad delictiva.

En otro orden sostiene que brindar una oferta laboral y proporcionarles

pasajes no implica una conducta delictiva; sin advertir en esa conducta dolo como

tampoco el auto atacado refiere al dolo común con el que habría actuado E. ya

que debió necesariamente tener conocimiento de la explotación y sacar provecho de

ello.

En este sentido, B. y E. vivían en lugares distantes lo que podría

implicar el desconocimiento del segundo acerca de la situación, razón por la que

negó su relación laboral y la relación entre el primero y los testigos es una cuestión

que no lo atañe; en su caso el aporte de E. debió ser con conocimiento previo del

delito de trata F. reserva.

Corrida la vista el Sr. Fiscal General S. a fs. 508 manifiesta su no

adhesión al recurso interpuesto y a fs. 510/565 sendas defensas presentaron

memoriales sustitutivos por los que reiteran los fundamentos y agravios esgrimidos

en el escrito de interposición del recurso.

En primer lugar, cabe señalar que estos autos dan inicio en virtud de la

denuncia radicada por un ciudadano de nacionalidad boliviana quien habría venido

desde su país natal a la Argentina junto a su familia –esposa y cinco (5) menores de

edad en virtud de un contrato laboral con E.A.R.Y.

comprometiéndose a realizar en porcentaje trabajos de agricultura durante diez (10)

meses garantizándolo con todos sus bienes presentes y futuros. Manifestó...

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