IMPUTADO: ROMERO, TATIANA GISELA Y OTRO s/VIOLACION SELLOS

Número de expedienteCFP 006399/2018/CFC002
Fecha11 Agosto 2020
Número de registro4322

Sala I – C.F.C.P.

Causa Nº CFP 6399/2018/CFC2

R., T.G. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 988/2020

Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20,

6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20,

27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –

en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,

8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 6399/2018/CFC2

caratulado “R., T.G.s.ón”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. ) Que con fecha 11 de septiembre de 2019, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “CONFIRMAR la decisión obrante a fs. 499/501 del presente en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO de T.G.R. en relación a estos autos”.

    Contra ese pronunciamiento, el representante del Ministerio Público F. dedujo recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Entendió que el sobreseimiento dictado por el a quo vedaba totalmente la posibilidad de sustanciarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires actuación alguna por violación al Código Contravencional.

    En concreto, remitiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación oportunamente interpuesto por otro representante de ese Ministerio Público F., sostuvo que “si bien es cierto que la conducta aquí

    cuestionada no estaría comprendida dentro de las previsiones del art. 254 del Código Penal de la Nación, por no haberse frustrado con ella efectivamente la voluntad de la autoridad competente de impedir el inicio de las actividades vedadas por la clausura dispuesta, sí encuadraría dentro de las figuras descriptas y sancionadas en el art. 73 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires…”.

    Que “…no abundaré mayormente a los motivos de agravio, toda vez que el decisorio constituye una demasía en la conclusión, merced a que la solución para el caso, no es otra, que atribuir competencia a la sede competente…”.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca,

    en cuya oportunidad solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

    Dijo que “la resolución de la Cámara se basa en la idea de que el autor del delito previsto en el art. 254 del Código Penal sólo puede ser el que rompe las fajas de clausura con sus propias manos, es decir, un delito de propia mano. Esta argumentación, sin embargo, no sólo conduce a la necesidad de comprender que la clasificación de Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sala I – C.F.C.P.

    Causa Nº CFP 6399/2018/CFC2

    R., T.G. s/

    recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal los “delitos de propia mano” está superada en doctrina, sino que no es exigido por el tipo penal mencionado, cuya inteligencia admite todas las formas previstas en la ley (art.45 y 46CP)…”

    Continuó “tampoco hay dudas de que el acto de romper la faja de clausura y haber ingresado al local, violó

    el bien jurídico protegido por el art. 254 del Código Penal.

    Es decir que, con esa acción se infringió el normal desenvolvimiento de la administración pública y su interés de asegurar la conservación e integridad del inmueble clausurado al impedir su ingreso mediante una faja…”

    Finalizó manifestando que “…que si no se trató de un delito contra la administración pública, nada dice la resolución atacada sobre los demás delitos que podría haber cometido T.R., en tanto fue encontrado en un lugar pese a que no tenía derecho a ocuparlo…”

  4. ) Cabe recordar que conforme se detallara oportunamente en el incidente CFP 6399/2018/3/CFC1 caratulado “P., M.G.s.ón” de este mismo expediente, se le imputa a la encausada “haber ingresado el día 22 de abril de 2018 en horas de la madrugada… al domicilio sito en la calle Constitución 1361, de esta ciudad el cual se encontraba clausurado a raíz del allanamiento dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3 en el marco del expediente n° 268/18... Así, el mentado registro domiciliario había sido llevado a cabo por personal de la División Antidrogas Urbanas de la Policía Federal Argentina el día 20 de abril de ese año y, luego de dicha diligencia,

    el magistrado actuante dispuso la clausura y consigna judicial del local en cuestión, sin embargo, el imputado Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    tomó provecho de que el día 22 de abril de 2018 el J. de servicio de la Comisaría n° 16 de la Policía de la Ciudad no designó en tiempo y forma personal para realizar la cobertura de dicho objetivo en el horario comprendido desde las 06.00 a las 18.00 horas…”.

  5. ) Para resolver de la manera en que lo hizo, el Tribunal a quo sostuvo que “…en nuestra previa intervención –en ocasión de revisar la situación del coimputado de la nombrada R.- sostuvimos que “no puede incriminársele válidamente la figura penal reprochada ante la ausencia de algún elemento que permita sostener que con su conducta…

    efectivamente frustró la voluntad de la autoridad competente exteriorizada por los sellos”, circunstancia que también se aplica a su caso…”.

    Que “adquiere mayor relevancia si recordamos que el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires… sostiene que quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa… es sancionado/a con seiscientos ($600) a seis mil ($6.000) pesos de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días…” y “sólo podemos concluir que… la circunstancia de que se encontrara en el interior de la finca en cuestión no generó violación alguna a la tutela impuesta por el juzgado federal que ordenó la clausura del local… motivo por el que la decisión aquí

    cuestionada será homologada…”.

  6. ) Llegado el momento de resolver, he de destacar,

    en relación al juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, que no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión,

    puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley...

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