IMPUTADO: ROMERO, ANGEL MODESTO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 14 Abril 2023 |
Número de expediente | FCT 002891/2022/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2891/2022/CA3
Corrientes, catorce de marzo de 2023.
Visto: los autos caratulados “R.Á.M. y Otro S/
Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 2891/2022/CA3 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al
imputado E.E.C., contra la resolución Nº1500 de fecha 24 de
octubre de 2022 en virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de
procesamiento – con prisión preventiva contra el nombrado, por hallarlo
prima facie
autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000.
Para así decidir, tuvo en cuenta que respecto a la calificación legal
asignada, es decir, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
(art. 5, inc. “c” Ley 23.737), la cantidad de sustancia estupefaciente
secuestrada reveló la intención de comercialización, sumado a las
observaciones efectuadas por la prevención en el marco de las tareas
investigativas sobre los inmuebles allanados, y que efectivamente dan cuenta
de la realización de conductas en infracción a la ley de estupefacientes.
Sostuvo que, ello es así dado que en el allanamiento realizado en el
domicilio del Sr. R., ubicado en la “casa 9” de la Manzana 4, 26
Viviendas, del Barrio San Gerónimo, entre las calles L. y Morelos, de
esta Ciudad Capital, se secuestró un total de 176 envoltorios con un peso de
15,9 gr. de cocaína, dinero en efectivo, teléfonos celulares, dos motocicletas y
una camioneta.
Por otra parte, tuvo en consideración que, en el allanamiento llevado a
cabo en el domicilio precitado, se encontraba el Sr. C. quien emprendió
huida hasta el baño observándose a simple vista que intentó descartar por el
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
inodoro sustancia estupefaciente. En virtud de ello, concluyó que existía un
vínculo entre los imputados, y valoró la forma en que fue hallada la droga en
el domicilio requisado, es decir, acondicionada y fraccionada en envoltorios
pequeños, sumado a los recortes, balanzas, y tijeras que denotan el ánimo de
comercializar la sustancia secuestrada, por lo que, entendió que ambos tenían
el conocimiento de su accionar delictivo, y habrían obrado con conocimiento y
voluntad realizadora.
Por otra parte, sostuvo que la prisión preventiva nace, no solo de la
pena impuesta para el delito endilgado en autos, cuyo mínimo supera los tres
años de prisión y a “prima facie” no sería procedente la condena de ejecución
condicional (art. 26 del CP), sino también porque, los imputados podrían ser el
engranaje de una organización criminal dedicada a la comercialización de
estupefacientes en el ámbito de la ciudad, restando diligencias que
cumplimentar como ser pericias sobre las sustancias y celulares, por lo cual,
entendió que no existen garantías en autos que permitan suponer que, de
recuperar su libertad, los imputados no intenten ocultarse y retomar relaciones
con sus socios en el delito, realizando una verdadera labor de entorpecimiento
de la investigación.
Finalmente, respecto al embargo preventivo, tuvo presente y realizó
una valoración de la grave pena con la que se conmina el delito imputado, la
gravedad de los hechos concretos del proceso, la naturaleza del delito
reprochado, el grado de presunción de culpabilidad de los encausados, sus
circunstancias personales, y la posible producción de nuevas pruebas, todo ello
a fin de que los imputados puedan eventualmente responder por las costas del
proceso, consideró trabar embargo sobre sus bienes en la suma de $50.000,
Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, se agravió por la calificación legal atribuida, esto es,
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, afirmando que su
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2891/2022/CA3
defendido no reside en el domicilio allanado, ya que éste convive con su padre
en el inmueble ubicado en Barrio San Gerónimo 25 viviendas, manzana 5 casa
18, de esta ciudad.
Manifestó que, el día del allanamiento su asistido fue al domicilio
allanado a buscar a su hija, pero desconocía la existencia de la sustancia
hallada.
Sostuvo que, tampoco es cierto lo mencionado por la prevención
respecto a que el Sr. C. intentó descastar droga en el baño, situación que
no fue declarada por ningún testigo en autos.
Se agravió por los dichos del testigo L., dado que declaró algo
que no vio, sino que le fue comentado por personal a su cargo.
Afirmó que, de la declaración del Sr. C. y del testigo A.,
surge que su defendido no tenía estupefaciente en su poder.
Se agravió por la atribución de elementos objetivos y subjetivos a su
asistido, cuando no existe en autos prueba alguna que lo demuestre.
Por otra parte, se agravió por la prisión preventiva dispuesta,
considerando que no se fundaron los supuestos peligros procesales de fuga o
entorpecimiento.
En virtud de ello, resaltó que su defendido tiene arraigo domiciliario,
familiar constituido por su hija menor de edad de quien se hace cargo y lleva al
colegio, y por el padre del Sr. C.. Asimismo, sostuvo que posee arraigo
laboral, bajo el plan potenciar trabajo como albañil, pintor, y cortador de pasto,
inscripto en una Cooperativa del Barrio Bejarano. Formuló reserva del caso
federal y Casación Penal.
Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los
requisitos establecidos en los arts.306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del
hecho endilgado.
Realizó una reseña de los hechos, resaltando que en el procedimiento
llevado a cabo en uno de los domicilios allanados, se logró el secuestro de
estupefacientes, teléfonos celulares, dinero de distinta denominación, y demás
elementos indicadores de que tenían como actividad, la venta de
estupefacientes, motivo por el cual fueron detenidos, los Sres. R. y
C., por lo cual, compartió la calificación legal aplicada por el a quo, esto
es, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. de
la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.
Que, la audiencia oral (art. 454CPPN), fue celebrada el día 05 de
abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa que representa al Sr. V., sostuvo el
recurso de apelación interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo
siguiente.
Se agravió el procesamiento dictado en contra de su defendido,
realizando un reseña del hecho, resaltando que el Sr. C. concurrió a la
vivienda en cuestión, a buscar a su hija en el domicilio de su ex pareja.
Sostuvo que, el Sr. L. no puede ser testigo en primera persona,
porque cuando declaró en sede judicial refirió que conocía lo sucedido por lo
comentado por sus subalternos.
Afirmó que, el testigo A. manifestó que no vio a la persona tirar
tubos en el baño, refirió textualmente que no se puedo ver nada.
Por otra parte, alegó que los testigos B. y S. refirieron
que el Sr. C. es el papá de la hija de R., y que era imposible que se
dirigiera al baño u otro lado, porque todos estaban esposados.
Fecha de firma: 14/04/2023
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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FCT 2891/2022/CA3
Afirmó que, el Sr. C. no tenía estupefacientes en su poder, no
existen elementos objetivos y subjetivos que lo vinculen con la tenencia con
fines de comercialización, por lo que solicitó su falta de mérito.
Sostuvo que, el Sr. C. no vive en el domicilio allanado, dado que
reside junto a su padre e hija menor en el inmueble ubicado la casa 18,
manzana 5, 25 viviendas, en el barrio San Gerónimo, cumpliendo allí la
prisión domiciliaria otorgada.
Alegó que, no obran pruebas que acrediten que el Sr. C. se diera
a la fuga, y que su defendido posee arraigo domiciliario, familiar, y laboral en
una cooperativa.
Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, y sostuvo
que la mujer del Sr. R. tiene un spa en el domicilio allanado, por lo cual
la concurrencia de personas no evidencia el narcomenudeo alegado.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió
al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Entendió que, el auto
cuestionado reúne todos los requisitos exigidos por el art. 123CPPN, y
describió las circunstancias de tiempo modo y lugar.
Realizó una reseña de los hechos, relatando el inicio de las
actuaciones por tareas investigativas, donde se advirtió la venta al menudeo de
estupefacientes.
Resaltó que, cuando la prevención arribó al domicilio advirtió al Sr.
intentando darse a la fuga por la presencia policial, y a otras dos
personas corriendo al interior de la vivienda, dirigirse al baño y descartar
sustancia en el baño, lo cual fue corroborado por los testigos L. y A..
Sostuvo que, se encuentra acreditado el dolo del comercio de
estupefacientes, secuestrándose 176 envoltorios con 15, 9 gr. de cocaína,
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