IMPUTADO: LA ROKA - ( FRAN.BER.SOL.S.A O CODOVAL SRL ), . Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: AFIP, RODRIGO ZAMBRANO ECHENIQUE

Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteFSA 001641/2015/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 1641/2015/CA4

Salta, 2 de noviembre de 2022.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 1641/2015/CA4

caratulada: “La Roka (Fran.Ber.Sol o Codoval S.R.L.) y otros/ s infracción ley 24769”, originaria del Juzgado Federal de Salta N°

2; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP en contra del auto del 8/3/22 por el que se sobreseyó, en lo que aquí

interesa, a: A) R.E.M., por los delitos de evasión tributaria agravada (respecto del Impuesto a las Ganancias -período fiscal 2015- por la suma de $1.554.446,67 e Impuesto al Valor Agregado -período fiscal 2016- por $1.941.042,35), asociación ilícita tributaria y lavado de activos; B) J.B.M., por los delitos de evasión tributaria agravada (en relación al Impuesto a las Ganancias -período fiscal 2015- por el monto de $1.551.737,17), asociación ilícita tributaria y lavado de activos; y C) Carolina Renaud, por los delitos de evasión tributaria simple,

evasión tributaria agravada (ambos en calidad de partícipe) y asociación ilícita tributaria.

Sostiene que la jueza no debió sobreseer a los imputados respecto del delito de evasión agravada con fundamento en el principio de la ley penal más benigna, sino que correspondía reencuadrar sus conductas en el ilícito de evasión simple (art. 1° del régimen penal tributario previsto en la ley Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ERNESTO SOLA ESPECHE, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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27.430), destacando que los montos evadidos por M. ($1.554.446,67 por el Impuesto a las Ganancias período fiscal 2015

y $1.941.042,35 Impuesto al Valor Agregado período fiscal 2016)

y por M. ($1.551.737,17 por el Impuesto a las Ganancias período fiscal 2015) superan la condición objetiva de punibilidad que la nueva ley estableció para configurar el tipo básico de la evasión ($1.500.000).

Critica el sobreseimiento por el delito de asociación ilícita que dispuso la instructora con fundamento en que no se acreditó el mínimo de personas exigido por el tipo delictivo,

destacando el apelante que la imputada C.R. aportó su nombre para constituir sociedades inexistentes y tuvo pleno conocimiento de cuestiones relevantes de la administración y dirección de las empresas apócrifas detrás de las que se ocultaban Rosa Estela Moreno y J.B.M..

En ese sentido, agrega que la AFIP aportó

información vinculada a personas que habrían formado parte de la organización cumpliendo el rol de testaferros de las distintas sociedades y salones bailables, a lo que se suma que de los elementos colectados en la causa surge que el contador D.D.L. “habría excedido la actuación de un asesor contable”.

Sostiene que a pesar de que -como se resalta en el fallo apelado- el fiscal dictaminó sobre la inexistencia del delito de asociación ilícita, el querellante se encuentra legitimado para impulsar el proceso en solitario, por lo que no cabría sobreseer en razón de la falta de impulso del Ministerio Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Público Fiscal.

Señala que la magistrada, al entender que M. y M. no incurrieron en el delito de lavado de activos,

interpretó erróneamente que la evasión tributaria no puede ser valorada como un “delito precedente”, como lo requiere esa figura,

sosteniendo que más allá de que el dinero obtenido por operaciones comerciales puede haber tenido un origen lícito, cuando una persona decide defraudar al fisco y evadir sus responsabilidades impositivas manteniendo el dinero dentro de su patrimonio, tales ganancias (dinero evadido) se tornan ilícitas.

Ante esta Alzada, el impugnante reitera los argumentos vertidos en la instancia anterior, precisando que el rol de R. dentro de la organización delictiva consistió en desarrollar actividades de prestanombre vinculadas, por un lado, a las empresas Ber.Val.Jos S.R.L. (firma de la que fue designada como representante para ejercer trámites bancarios y financieros además de apoderada de una cuenta bancaria perteneciente al Banco Galicia) e Hidelcor S.R.L. (con poder general para celebrar toda clase de contratos y gestiones ante organismos municipales,

provinciales o nacionales), ambas explotadoras del local bailable “Salón” y, por otro lado, a Mo.Tre.Mo S.R.L., sociedad explotadora del boliche “La Roka” en la que actuó como apoderada de su cuenta bancaria.

Agrega que de las conversaciones telefónicas interceptadas se pudo establecer que R. era la encargada de pedir las facturas de compras de cervezas para ambos Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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locales bailables, reportaba a M. cuando existían dificultades para efectuar operaciones bancarias y que en una conversación con su esposo expresó que “debería cobrar más dinero por todo lo que hace ya que otras personas por el solo hecho de prestar su firma ganan un sueldo”.

Menciona que quedó demostrado que J.B.M. y R.E.M. utilizaban “empresas de papel” integradas por terceros vinculados a ellos y carentes de capacidad económica para explotar los salones bailables “Salón” y “La Roka”, mediante un obrar sistemático, sostenido en el tiempo,

con carácter de estabilidad y diversidad de planes; todos elementos propios de una asociación ilícita tributaria que les permitió

ocultarse de sus obligaciones fiscales, evitando así el pago de los impuestos nacionales correspondientes.

Destaca que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art.

15 inc. c) del Régimen Penal Tributario, identificando la existencia de una estructura criminal de tres o más personas encabezada por M. y M. y de la que, además de C.R. y D.D.L., participaban una multiplicidad de personas (M.N.A., M.Á.M., M.R., M.A.M., O.M.S., I.d.C.M., J.M.M.D.S., C.P.D.C., S.B.B., R.R.R. y E.P.C.,

cuyos aportes [los que no precisa] resultaron imprescindibles para la concreción de la maniobra ilícita; el acuerdo de los integrantes,

Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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ejecutando actos necesarios para la existencia de la estructura delictiva.

Puntualiza que, al contrario de lo sostenido en el fallo, la querella propuso medidas investigativas,

indicando que al formular la denuncia el 28/11/19 solicitó que se corriese vista al Ministerio Público Fiscal y que se llame a prestar declaración indagatoria a diferentes personas, requerimiento que fue reiterado el 10/9/20 y recién proveído el 30/11/21.

Por otro lado, critica que se sobreseyera a M. y M. por el delito de lavado de activos, señalando que la redacción del art. 303 del C.P. no excluye a los ilícitos tributarios como antecedente del lavado de activos sino que, por el contrario, el legislador expresamente los incluyó en la ley 26.683

que además de modificar algunos aspectos del tipo original de blanqueo de dinero, reguló las facultades de la Unidad de Información Financiera otorgándole potestades parar investigar y prevenir el delito de lavado de activos provenientes de la comisión de aquellos ilícitos previstos en la ley penal tributaria. Agrega que similar criterio se adoptó en el año 2012 en las “40

Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional”

(GAFI).

Refiere que habitualmente los fondos blanqueados mediante el lavado de activos son colocados en “inversiones estériles” tales como bienes raíces, joyas y automóviles de lujo para conservar su valor o hacer que sean transferibles más fácilmente, métodos que se encuentran presentes Fecha de firma: 02/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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en la causa, pues se secuestraron numerosas joyas y vehículos,

habiéndose embargado inmuebles a nombre de los imputados, o de las empresas detrás de las que se ocultaban.

2) Que el Fiscal General -a pesar de las diversas cuestiones objetadas por la AFIP en su apelación- en un escueto dictamen únicamente se expidió respecto a la aplicación retroactiva de la ley 26.735 (todo lo cual ni siquiera fue materia de controversia en el recurso).

3) Que el defensor de J.B.M. y R.E.M. consideró que no es posible modificar la imputación original de sus representados de evasión agravada a la figura simple -tal y como lo pretende el recurrente-

porqué “afecta el derecho de defensa del imputado”. Agrega que en caso de revocarse los sobreseimientos por los períodos cuestionados deberá ordenarse la suspensión de la acción respectiva, pues todos los impuestos que dieron lugar a la imputación por evasión se encuentran regularizados mediante el ingreso a un plan de facilidades de pago.

Descarta la existencia de una asociación ilícita ya que no existe el mínimo de tres personas, en tanto los únicos que habrían participado...

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