Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Mayo de 2021, expediente FCT 001484/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1484/2020/CA2

Corrientes, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Y Vistos: los autos caratulados: “R., D.E. s/

Infracción ley 23737 – Violación de medidas de propagación de epidemia (art.

205)”, E.. N° FCT 1484/2020/CA2 del registro de esta Cámara

provenientes del Juzgado Federal N° 1.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso

interpuesto por la Defensa Oficial que representa a D.E.R.,

contra el auto del 31 de julio de 2020, por medio del cual el J. a quo ordenó

el procesamiento con prisión preventiva contra el nombrado, por hallarlo,

prima facie

, autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5 inc.

c

de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes en

concurso real (art. 55 del CP) con el delito previsto en el art. 205 del Código

Penal, mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil

($100.000).

En primer lugar, la defensa plantea la nulidad del procesamiento

por basarse, a su entender, en un procedimiento prevencional nulo de nulidad

absoluta. Alega que en el acta se plasmaron, manifestaciones

autoincriminantes. Asimismo, invoca violación a la Cláusula de M.

puesto que se realizaron sin la presencia de un abogado y sin que se le hiciera

conocer en forma previa el derecho a abstenerse y aguardar su presencia. En el

mismo sentido, sostiene que plasmar dichas manifestaciones, comporta una

irregularidad que se encuentra sancionada bajo pena de nulidad en el artículo

184 incisos 9 y 10 del CPPN. Refiere que la ley prohíbe interrogar a las

fuerzas de prevención, salvo que sea para constatar la identidad del imputado.

Aduce que, aun estando ante un delito cometido en flagrancia (art 285 del

CPPN), la fuerza solo se encuentra facultada para requerir del sospechoso,

indicaciones sumarias que sirvan a la investigación, pero esta información no

podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Continúa su exposición y solicita la aplicación de la “doctrina del

fruto del árbol envenenado” y las reglas de exclusión en cuanto a que el

material probatorio secuestrado proviene de un procedimiento nulo, alega que

de una violación de garantías constitucionales no pueden emerger evidencias

válidas.

En segundo lugar, se agravia por una errónea aplicación de la ley

sustantiva, dado que se encuadró la conducta de su defendido como autor del

delito de transporte de estupefacientes, sin los elementos de convicción

necesarios, en la etapa instructoria, para emitir el juicio de probabilidad que

importa el auto de procesamiento (art. 193 del CPPN). Advierte que, a su

entender no se cumplió con la norma procesal que impone al J. investigar lo

declarado por su asistido (art. 304 del CPPN) en resguardo del principio de

inocencia y a pesar de la transcripción de los dichos de su defendido en el auto

en cuestión. Sumado a ello hace referencia a las declaraciones testimoniales

que podrían conducir al a quo a dictar el sobreseimiento de su defendido, ya

que de ellas se desprende que podría estarse ante un caso de autoría mediata

en donde las personas son fungibles y utilizadas como meros instrumentos por

los verdaderos perpetradores. Dice que de las circunstancias de detención se

evidencia que no puede calificarse la conducta como transporte, sino como

una mera tenencia de estupefacientes (art 14 párr. 1° de la ley 23737), el

desplazamiento a pie en las circunstancias descriptas en autos no adquiere la

magnitud de la figura endilgada. Cita jurisprudencia para reforzar la idea de

diferenciar la simple tenencia de la figura agravada de transporte, finalizando

el agravio con el requerimiento de cambio de calificación de la conducta de su

defendido a tenencia simple de estupefacientes (art 14 párr. 1° de la ley

23737).

En tercer lugar plantea una errónea fundamentación del aspecto

subjetivo, dice que se basó en los dichos autoincriminantes de su defendido

producto de un acto compulsivo de la prevención.

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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Asimismo se agravia, por encuadrar el hecho en concurso real con

la violación del art 205 del código penal, en tanto no consta en el acta

circunstanciada que se le haya requerido la autorización para circular, siendo

interrogado solo por el contenido de la mochila. Agrega a su vez que en el

acto de indagatoria no se le hizo saber el hecho constitutivo encuadrable en la

conducta descripta por el art 205, lo que conllevaría a la nulidad del

procesamiento en ese sentido ya que no hubo intimación originaria en ningún

momento se le atribuyó la falta de autorización para circular violando a su

entender el art. 307 del CPPN.

Siguiendo con su exposición de agravios se refiere a la prisión

preventiva impuesta sin analizar medidas alternativas, con arbitrariedad

judicial basada en el uso y abuso de la medida cautelar, sin analizar el correcto

comportamiento de su defendido durante el procedimiento, la falta de

antecedentes penales (la probation en curso no reviste tal carácter) y la

imposibilidad económica de mantenerse prófugo o entorpecer la investigación.

Resalta la falta de motivación del auto apelado (art 123 del CPPN),

dice que la medida cautelar no considera la situación de emergencia sanitaria

ante la pandemia de COVID19. Advierte la falta de intervención del

Ministerio Público Fiscal que instrumenta un mecanismo de control de oficio

incompatible con el sistema acusatorio adversarial demandado por el art 210

del CPPF.

Cita el fallo “D.B. y la resolución de la comisión

bicameral 02/19 que ordenó la inmediata aplicación de las normas y principios

que emanan del Código Procesal Federal. Formula Reserva.

Al contestar la vista el Sr. Fiscal General subrogante, el día 27 de

agosto de 2020, manifiesta que no adhiere al recurso interpuesto contra la

resolución del 31 de julio de 2020; advierte que cumple con los requisitos

establecidos en los arts. 306; 308 y 123 del CPPN y que el material probatorio

constituyen indicios suficientes hasta esta etapa procesal; entiende que la

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

calificación legal es correcta y que debería confirmarse el auto de

procesamiento dictado en autos contra el imputado.

Admitida formalmente la vía (el recurso ha sido interpuesto

tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es

objetivamente impugnable por vía de apelación arts. 311 y 450 del CPPN),

corresponde analizar su procedencia.

En primer lugar, corresponde tratar la nulidad planteada por la

recurrente en punto a las presuntas manifestaciones autoincriminantes y la

nulidad de la declaración indagatoria respecto del delito previsto del art. 205

del CP, luego de lo cual deberá analizarse el cambio de calificación requerido,

para finalizar con los agravios vertidos contra la medida cautelar decretada.

En este orden de ideas, se advierte que el a quo tuvo en cuenta las

...

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