Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Noviembre de 2017, expediente FTU 400835/2007/CFC001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400835/2007/CFC1 REGISTRO Nº 1654/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el F. General, A.G.G., a fs. 534/546, en la presente causa FTU 400835/2007/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “ROCCHIA FERRO, J.A. sobre infracción ley 24.051”; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Tucumán, provincia homónima, el 23 de mayo de 2017, resolvió: “I)

    CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de abril de 2016, en cuanto dispone sobreseer a J.A.R.F., en relación al hecho por el cual fue indagado y archivar la causa, conforme lo considerado” (cfr. fs.

    528/533vta., el resaltado es del original).

  2. Contra este pronunciamiento, el F. General ante dicha Cámara, Dr. A.G.G., interpuso el recurso de casación traído a estudio (fs.

    534/546), que fue concedido por el “a quo” a fs.

    548/549 y mantenido ante esta instancia a fs. 553 por el Dr. R.G.W., F. General ante esta instancia.

  3. El recurrente, luego de argumentar en torno a la procedencia formal de la vía intentada y de resumir los hechos del caso con descripción del plexo probatorio reunido en la causa, fundó sus agravios en los términos del inciso 2do. del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, afirmó que el sobreseimiento dictado no se correspondía con las constancias de la causa y que las conclusiones afirmadas por la Cámara se apartaban de las reglas de la sana crítica.

    Al respecto, precisó que de las pruebas colectadas surgía en forma evidente que el Ingenio La Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #111081#193686497#20171117141624302 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400835/2007/CFC1 Florida vertía efluentes industriales sin un tratamiento previo.

    En efecto, citó el informe realizado por el Instituto de Ecología, Genética y Evolución (IEGEBA)

    de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires que, a su juicio, visibilizaba el riesgo a la salud que ocasionaban los valores detectados en el Ingenio La Florida en relación a la contaminación de las aguas y el informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, a razón del recurrente, se destacaba el riesgo para la salud ocasionado por los efluentes industriales emitidos por el Ingenio La Florida y se especificaba que la demanda bioquímica de oxígeno y la demanda química de oxígeno no se encuentran dentro de los límites permitidos. Por lo cual afirmó que se había generado un medio no apto para la vida y apto para la proliferación de gran cantidad de microorganismos anaerobis y algunas bacterias, virus y protozoarios los cuales son perjudiciales para la salud.

    A partir de dicho cuadro probatorio, el recurrente afirmó que en el presente se configuraba la certeza necesaria para emitir un auto de procesamiento puesto que “…esa certeza no es la misma que la requerida a los fines de condenar, sino mucho más leve, se trata simplemente de un grado de sospecha justificada de que una persona desplegó la acción típica, antijurídica y culpable…”en orden a avanzar hacia el debate oral.

    A este plexo probatorio, el F. agregó los indicios probatorios colectados en la Actuación Preliminar Nº87, el informe de los ingenieros P.J.A. y J.A.R. y concluyó que “…no dejan lugar a dudas de que el principal factor de riesgo ambiental en la zona de La Florida es la mala administración de los efluentes contaminantes vertidos por el Ingenio La Florida”.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #111081#193686497#20171117141624302 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400835/2007/CFC1 De esta forma, el recurrente afirmó la orfandad probatoria y de fundamentos de la resolución recurrida.

    En segundo lugar, el F. argumentó en torno a la responsabilidad del imputado J.A.R.F. en función del artículo 57 de la ley 24.051 afirmando que el vínculo formal legal entre R.F. y la razón social “Cia. Azucarera Los Balcanes – Ingenio La Florida”, surgía de la prueba instrumental incorporada, por lo que sostuvo, “su responsabilidad penal encuentra un sustento legal indiscutible”.

    Como tercer punto, el impugnante se refirió a las particularidades del derecho penal ambiental, explicando que el delito investigado en autos (artículo 55 de la ley 24.051) es un delito de peligro abstracto y que el peligro para la salud pública estaba debidamente acreditado. En esta dirección, añadió que “La conducta del imputado, contundentemente reflejada en el marco probatorio de marras, cumple con los requerimientos típicos del artículo 55 de la Ley de Fondo. Esta norma tipifica el accionar doloso del sujeto infractor, sin discriminar si se trata de un dolo directo, indirecto o eventual, lo relevante para el tipo es la intención en el obrar del imputado”.

    Asimismo, fundó su postura en el reciente precedente de esta Sala IV, causa FTU 400830/2007/CFC1, caratulada: “Azucarera, J.M.T.S.A., Ing. Santa Bárbara, J.A.C. y J.J.C. s/recurso de casación”, registro 937/16.4, resuelta el 14 de julio de 2017.

    Por todo lo expuesto, el F. solicitó que se dejara sin efecto el sobreseimiento dictado en beneficio de J.A.R.F. y que se ordene su procesamiento en orden al delito previsto y penado por el artículo 55 de la ley 24.051.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts.

    465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

    Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #111081#193686497#20171117141624302 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400835/2007/CFC1 el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. y solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la instancia anterior (fs. 555/559).

    Así, en primer lugar, resumió los agravios del apelante y los antecedentes del caso. Acompañó los fundamentos expuestos en el recurso de casación e hizo especial hincapié en las pruebas obrantes en la causa que, a su juicio, resultaban “…elocuentes en cuanto a la emisión de efluentes industriales sin un tratamiento previo por parte de los directivos del Ingenio La Florida”.

    A lo expuesto agregó que la decisión resultaba prematura por cuanto aún restaban producir nuevas pruebas.

    Finalmente, argumentó en torno a la certeza requerida para emitir un auto de procesamiento, y que en el caso no se había llegado a la certeza negativa respecto a la participación del imputado, que justificara un auto desvinculatorio.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó

    el defensor de confianza de J.A.R.F. (cfr. fs. 560/562) y solicitó que se rechazara el recurso de casación.

    Como primer punto, la defensa sostuvo que el recurso de casación resultaba inadmisible por cuanto la decisión recurrida no se incluía dentro de las enumeradas en el artículo 457 del código ritual y porque tampoco se había cumplido con la carga de fundamentación adecuada.

    Subsidiariamente, afirmó que el recurso debía ser rechazado porque “…resulta indiscutible que existe certeza suficiente, en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, para afirmar que el hecho objeto del presente proceso penal –esto es, el vertido de efluente industrial líquido (agua de fábrica del Ingenio Florida) muestreado en la diligencia llevada a cabo el día 08/09/2007- no encuadra en una figura legal…”.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #111081#193686497#20171117141624302 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400835/2007/CFC1 Para así sostener, delimitó la plataforma fáctica investigada en autos y afirmó que el único extremo acreditado en la causa –el líquido con elevados niveles de SS en 10 minutos, SS en 2 horas, DBO y DQO- resultaba insuficiente para afirmar la tipicidad de la conducta toda vez que no se había probado la conexión de tales datos con otras sustancias perjudiciales para la salud y que no se había realizado un estudio de impacto ambiental.

    A lo expuesto agregó que no toda conducta de contaminación implicaba una intervención del derecho penal ya que éste es de última ratio. Resaltó que para la actuación punitiva se requerían dos requisitos, el vertido de residuos peligrosos por un lado, y que la contaminación se haya producido de un modo peligroso para la salud.

    En ese contexto afirmó la atipicidad de la conducta toda vez que no se puedo acreditar que el efluente vertido fuera un “residuo peligroso” y que haya actuado de un modo peligroso para la salud humana.

    Añadió que “Este cuadro probatorio es ontológicamente irreversible…a menos que…se exorbite el perímetro histórico de los hechos que se han endilgado a mi parte”.

    Hizo reserva del caso federal para el supuesto que se hiciera lugar al recurso de casación del Fiscal.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., presentó breves notas la defensa...

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