Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Febrero de 2020, expediente FSA 009594/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 9594/2019/CA1

Salta, 21 de febrero del 2020.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 9594/2019/CA1 “RIVAS

BURGOS, L.H.S./ INFRACCIÓN A LA

LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Jujuy Nº 1, y RESULTANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante a fs. 55/59 y vta.

en contra de la resolución de fs. 48/53 y vta. por la que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de L.H.R.B. en orden al delito de transporte de estupefacientes.

2) Que las actuaciones se iniciaron el día 13/05/2019, cuando personal perteneciente a la Sección “Chalican”

del Escuadrón 60 “San Pedro” de G. Nacional se encontraba realizando un operativo público de prevención sobre la ruta N° 34 -altura Km 1212-, oportunidad en la que se detuvo a un vehículo marca Peugeot, modelo 408, dominio colocado “LJU-

727”, que realizaba un viaje como “remís”, procedente de San Ramón de la Nueva Orán con destino a esta ciudad de Salta,

conducido por H.N.C., solicitándole la preventora que se coloque en la banquina de la ruta para realizar un control documentológico del vehículo y pasajeros que transportaba,

identificando a A.J.A.Q. (asiento del acompañante), L.P.G. (detrás del conductor),

Fecha de firma: 21/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.J.P., SECRETARIA 1

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N.A.D. (lugar del medio) y L.H.R.B. (atrás del asiento del acompañante).

Mientras se llevaba a cabo el control, el personal interviniente observó debajo del asiento del acompañante una bolsa de nylon color negra que contenía una sustancia pulverulenta color amarronada, por lo que consultaron a los ocupantes del vehículo, quienes manifestaron que no era de su propiedad.

A fin de determinar quién era el dueño de la bolsa se le indicó al conductor que ingrese al playón de la subunidad con el objeto de realizar una requisa exhaustiva en forma separada a los ocupantes sin lograr identificar a su propietario.

Ante ello, convocaron al perro detector de narcóticos el que reaccionó con exaltación y rasguños -de la misma manera que lo hace ante la presencia de estupefaciente- sobre una mochila de propiedad de L.H.R.B., por lo que se procedió a su apertura constatándose que poseía un fuerte olor similar al estupefaciente encontrado en la bolsa de nylon.

Al realizar la preventora las preguntas de rigor,

R.B. contestó en forma dubitativa, refiriendo finalmente que venía de Pocitos y que se dirigía a la ciudad de Salta.

En presencia de testigos se realizó la prueba de orientación narcotest, la que arrojó resultado positivo para cocaína,

con un peso total de 1005 gramos (cfr. acta de procedimiento de fs.

Fecha de firma: 21/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.J.P., SECRETARIA 2

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2/3 y vta., prueba de narcotest y pesaje de fs. 9/10 y anexo fotográfico de fs. 17/19).

2.1) A fs. 6/8 se encuentran agregadas las declaraciones de los testigos civiles Chiliguay, Q. y G. en sede prevencional.

2.2) A fs. 61/64, obra peritaje químico practicado al material secuestrado, en el que se concluyó que la sustancia era cocaína, con un peso total de 980 gramos y capacidad para obtener 5849,62 dosis umbrales.

3) Que al momento de prestar declaración indagatoria, el encartado manifestó que el estupefaciente no le pertenecía y que había viajado con su pareja N.A.D. a Pocitos- Bolivia a visitar a sus padres.

Sostuvo que le echaban la culpa a él porque era el único que tenía carnet boliviano y que lo obligaron a firmar el acta (cfr. fs. 43/44 y vta.).

4) Que, en su recurso, la defensa oficial solicitó que se declare la nulidad de la detención de su asistido y de todos los actos consecuentes, por entender que no existieron motivos previos, objetivos y concretos que permitan sospechar a la preventora que R. tuviera consigo elementos constitutivos de delito, por ende no pudieron apoyar en su contra la hipótesis delictiva inicial (art. 284 inc. 3 y 285 CPPN) que se necesita para detener a una persona. Asimismo, sostuvo que no se acreditó la existencia de urgencia que autoricen a obviar la orden judicial.

Fecha de firma: 21/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.J.P., SECRETARIA 3

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Expresó que no se dan en la especie los supuestos para detener sin orden judicial ya que no nos encontramos ante un caso de flagrancia, ni existieron indicios vehementes de culpabilidad y urgencia.

Manifestó que su pupilo negó la propiedad del paquete, por lo que -a su criterio- la atribución de la droga se debió

a la cercanía entre él y la bolsa, sin ninguna prueba de cargo que permita sustentar tal atribución.

Añadió que el estupefaciente no se encontraba en su esfera de custodia y que no se describieron los elementos que configuran la tenencia del estupefaciente, razón por la cual su conducta es atípica por ausencia del elemento objetivo.

Por último, apeló la prisión preventiva y la disposición de trabar embargo (cfr. fs. 55/59 y vta.).

5) Luego, en oportunidad de ampliar su fundamento del recurso de apelación (art. 454 del Código Procesal Penal), se remitió a lo expuesto en primera instancia (cfr. fs. 71).

6) Que el F. General S. no adhirió

al recurso de la defensa y se expidió en los términos del art. 454

contestando los agravios y solicitando que se rechace el recurso interpuesto (cfr. fs. 75/78).

CONSIDERANDO:

1) Que, por una cuestión de orden,

corresponde examinar, en primer lugar, el planteo nulidicente introducido por la Defensa Oficial de L.H.R.F. de firma: 21/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.J.P., SECRETARIA 4

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Burgos, toda vez que, de prosperar, tornará abstracto los restantes cuestionamientos.

Para ello es necesario señalar que la sanción de nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.

La nulidad se vincula íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), de modo que solo cuando surge un defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad,

afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad.

Además, la declaración de nulidad requiere la concurrencia de determinadas circunstancias entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado. El interés jurídico consiste en la demostración que efectúa quien alega la nulidad del gravamen sufrido con motivo de ella, lo que se traduce en defensas efectivas que no pudo utilizar.

De allí que constituye un remedio de naturaleza extrema.

En consecuencia, la hermenéutica en la materia debe ser precisamente restrictiva, en tanto el proceso tiende, en homenaje a su propio sentido, a preservarse, no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no conllevan afectación real a las reglas del debido proceso y para ello debe existir un interés jurídico concreto que se haya vulnerado.

Fecha de firma: 21/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.J.P., SECRETARIA 5

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2) Que fijado el alcance teórico doctrinario que debe regir las nulidades en nuestro ordenamiento, corresponde ingresar en el tratamiento del planteo en torno a la nulidad del procedimiento llevado a cabo el día 13/5/19, el que se centra en cuestionar la ausencia de motivos suficientes para detener a R.B..

En primer lugar, resulta oportuno señalar que el apelante no cuestiona las facultades legales de control que posee la preventora en casos como el de autos. Solo afirma que no concurrieron en la especie las condiciones...

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