Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Noviembre de 2019, expediente FTU 013616/2019/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

13616/2019 IMPUTADO: RIQUELME , J.R.(.D.) s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 69/72 en contra de la resolución de fecha 28 de mayo de 2019; y CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica a fs. 69/72 apela la resolución del Juzgado Federal N° I de fecha 28 de mayo de 2018 (fs. 54/59) en lo pertinente dispone: “

II) PROCESAR a JOSE RODOLFO RIQUELME…por resultar presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 5to inciso C de la Ley N° 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercio), y conforme lo dispuesto por el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y a lo considerado precedentemente.

III) CONVERTIR en Prisión Preventiva la detención que viene sufriendo el procesado J.R.R., atento la calificación provisional de la conducta de la nombrada y al darse en autos las previsiones establecidas por el art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo considerado precedentemente”.

A fs. 107/108 el Ministerio Público Fiscal manifiesta no adherir al recurso interpuesto.

A fs. 119/129 el Ministerio Público de la Defensa expresa agravios por su asistido R..

Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA #33605079#248602113#20191101102535715 13616/2019 IMPUTADO: RIQUELME , J.R.(.D.) s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN En primer lugar, plantea la nulidad de la denuncia que originó la presente causa.

Así, manifiesta que se realizó un procedimiento en el domicilio de su asistido, en virtud de una denuncia de violencia doméstica. En ese marco, la hermana del imputado manifestó a los oficiales intervinientes “en el freezer tiene guardada droga”, lo que fue corroborado por el personal policial.

En esa inteligencia, resalta el defensor que el art 178 procesal dispone: “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado”.

Por lo expresado, entiende que la noticia criminis que originó la causa fue dada por la hermana del defendido, hecho reconocido en la sentencia en crisis.

Además, agrega que tanto la doctrina como la jurisprudencia, reconocen en forma unánime que la finalidad del artículo citado es mantener la solidaridad, el respeto y jerarquía entre ciertos integrantes del grupo familiar, por encima del interés de la persecución penal.

Con cita del Máximo Tribunal, sostiene que “…la cohesión de la familia como valor superior, resultaría indudablemente afectado si un proceso penal se pudiese originar a Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #33605079#248602113#20191101102535715 13616/2019 IMPUTADO: RIQUELME , J.R.(.D.) s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN raíz de un elemento aportado por un cónyuge con la intención de perjudicar a otro…”

Por otra parte, el defensor oficial entiende que la calificación legal dispuesta por el juez a quo es errónea.

Así, entiende que el desplazamiento de la calificación de tenencia con fines de comercialización hacia un encuadre menos gravoso –tenencia simple- procederá siempre que esa intención final, futura y específica de comercio, no se encuentre mínimamente acreditada, lo que exactamente sucede en autos.

Además se agravia del embargo dispuesto en autos.

Por otra parte, esgrime que la sentencia atacada carece de fundamentación suficiente que bajo pena de nulidad exigen los artículos 123 y 399 del código ritual.

Por último, hace reserva del caso federal.

II) Que respecto al planteo de nulidad de la sentencia esgrimido por la defensa, entiende esta Alzada que los argumentos de la resolutoria que se impugna –en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos para sostener el procesamiento de los encartados como presuntos autores del delito que se les endilga-

resultan suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Así, entendemos que, dado el grado de provisoriedad que caracteriza a esta etapa procesal, la misma cumple con la motivación exigida por el artículo 123 procesal, el que reza “Las Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 3 DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA #33605079#248602113#20191101102535715 13616/2019 IMPUTADO: RIQUELME , J.R.(.D.) s/INFRACCION LEY 23.737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”

Lo que se exige con dicha norma es que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.

Ello significa que debe ser congruente, sin contradicciones...

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