Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Noviembre de 2014, expediente FTU 400158/2005/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

400158/2005 IMPUTADO: RIOS, R.G. s/INFRACCION LEY 24.769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, 17 de Noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 332/338vta.; y CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara D.R.D.M., G.N.F. VECINO y E.C.W.:

Que contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2013 de fs. 332/338vta. que en su parte pertinente dispone SOBRESEER a G.A.R., de las demás condiciones personales que obran en autos, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP), en orden al delito previsto y penado por el art. 1 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), en relación a los conceptos, montos y periodos –Impuesto al Valor Agregado, P.F. 2002-

correspondientes a los autos caratulados: “CIDEA S.A. s/ PSA arts.

2 y 9 de la ley 24.769” Expte. N° 223/05; ello por aplicación del art. 2 del Código Penal y conforme lo normado por el art. 336 inc.

3) del C.P.P.N., con la declaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado (art. 336 in fine C.P.P.N.); apelan el señor F.F. y la querellante AFIP-DGI respectivamente a fs. 339 y 347/353.

Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO)

400158/2005 IMPUTADO: RIOS, R.G. s/INFRACCION LEY 24.769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del C.P.P.N., el Sr. Fiscal General ante Cámara presenta memorial de agravios por escrito, glosado a fs.

368/370vta., donde previo señalar los antecedentes de estas actuaciones, solicita la revocación de la resolución apelada ordenándose la prosecución de autos según su estado y el consecuente procesamiento del encartado.

Desarrolla en extenso distintas fundamentaciones por las que entiende que no correspondería la despenalización de las conductas objetivamente punibles por la ley 24.769. Así, señala que cabe dirimir si los importes contemplados como umbrales mínimos son elementos objetivos del tipo o condiciones objetivas de punibilidad, pronunciándose por la no aplicación la ley penal más benigna porque la variación del monto de evasión, al no modificar el tipo penal, quedaría fuera del alcance de este principio, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito; ello a tenor de las consideraciones de la Resolución PGN N° 05/12 y por entender que no podrían quedar impunes los procesos en curso por una actualización de los montos mínimos de una norma penal.

Añade que si bien la reforma de la ley 26.735 vino a satisfacer una demanda que desde distintos sectores de la sociedad y organizaciones profesionales se planteaba ante la evidente desactualización de los montos, ello no debería llevar a sostener Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO)

400158/2005 IMPUTADO: RIOS, R.G. s/INFRACCION LEY 24.769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN que debe aplicarse el principio de la ley penal más benigna a todo tipo de actualización de monto porque ello generaría la dilución del régimen penal tributario ya que todas las causas deberían archivarse y nunca se llegaría a una sentencia. Postula por tanto que la actualización de las sumas mínimas no expresan una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible.

Solicita en definitiva la revocación de la resolución apelada ordenándose la prosecución de autos según su estado y el consecuente procesamiento del encartado. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

A su turno, la querellante AFIP-DGI, presenta memorial de agravios por escrito glosado a fs. 373/378 donde solicita igualmente la revocación de la resolución de sobreseimiento del imputado. Sostiene que tal resolutiva no se ajusta a derecho con fundamento en la aplicación retroactiva de la ley 26.735 que introdujo una actualización de los montos de las condiciones objetivas de punibilidad previstas por la ley 24.769 por considerarla más benigna. Igualmente por resultar prematura pues aún se fue notificada esa parte acerca de la apelación de la sentencia que recayera en los autos CIDEA S.A. Expte. N° 223/05, esto es, que la misma no se encuentra firme y consentida como para conferir sustento legal suficiente a la resolución en crisis.

Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO)

400158/2005 IMPUTADO: RIOS, R.G. s/INFRACCION LEY 24.769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Entiende que el dictado del sobreseimiento de los imputados, que implica el cierre total y definitivo del proceso para los mismos y la imposibilidad de que los hechos que se atribuyen sean investigados en otro proceso, resulta jurídicamente infundado porque el mediante una errónea aplicación del derecho el a quo entendió despenalizadas las conductas reprochadas a los imputados cuando las mismas debieron ser juzgadas bajo la ley vigente al momento de la comisión de los hechos y no de la ley 26.735...

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