Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Agosto de 2019, expediente CFP 005467/2011/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 5467/2011 Corrientes, quince de agosto de dos mil diecinueve.

Visto: los autos “REYNOSO, M.G., TOLEDO, R.I. y

OLIVARES, Celsa Apolonia S/Falsificación de Documentos Públicos”, Expte. Nº

FCT 5467/2011/CA2 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado

Federal de Corrientes Nº 1.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la querella a fs. 716/717, contra la resolución de fecha

17 de noviembre de 2015 (fs. 709/710 vta.) por medio de la cual el magistrado de

anterior grado declaró extinguida la acción penal por prescripción.

Los hechos de la presente, se habrían originado a raíz de una

investigación de la cual se desprende que se había transferido un vehículo, con

documentación apócrifa, a favor de las Sras. R., O. y T. en fecha

20/11/08 para lo cual se presentó un formulario 08 Nº 21134611, con certificación

de firma del vendedor efectuada por el E.C.A.O. en acta

de certificación de firmas F004415207 con fecha 08/07/08. Asimismo, y para

poder efectuar dicha inscripción, se solicitó duplicado del título y cédula mediante

formulario Nº 16876925 supuestamente firmado por el Sr. V. y certificado por

la Escribana Luisa E. Osella de Urría en fecha 30/07/08 mediante formulario de

certificación Nº 004378133. Posteriormente en fecha 8 de junio de 2015, se dictó

la falta de mérito de las imputadas y la incompetencia del juzgado criminal y

Correccional Federal Nº 5 de Capital Federal, remitiendo las actuaciones a la

ciudad de Corrientes. Asimismo en fecha 17 de noviembre de 2015 se declaró

extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó definitivamente a las

imputadas, habiéndose erróneamente archivado las presentes actuaciones y

elevándose a esta alzada en fecha 23 de abril de 2018.

La recurrente sostiene que no ha operado la prescripción de la acción,

en razón de que la misma resolución establece que el art. 67 del Código Penal,

prevé como acto interruptivo “…b) el primer llamado a indagatoria…” y que la

pena prevista para el delito que se le imputa es de 6 años. Agrega que las

imputadas han prestado declaración indagatoria el 29/04/2014 y el 5/05/2014.

  1. contestar la vista a fs. 743, el F. General S. manifiesta su

adhesión al recurso, sosteniendo que las imputadas prestaron declaración

indagatoria el 29/04/2014 y el 5/05/2014, surgiendo a su modo de ver que

claramente no ha operado la prescripción de acción penal. Agrega que la falta de

actividad procesal no puede endilgarse al querellante quien...

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