Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Octubre de 2020, expediente FCT 013476/2018/CA005
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 13476/2018/CA5
Corrientes, 01 de octubre de dos mil veinte.
Y Visto: los autos caratulados: “R., M.D. y otros s/Infracción Ley
23.737”, E.. N° FCT 13476/2018/CA5 del registro de esta Cámara
provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº 1.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de apelación
promovidos a fs. 727/734 y vta. y 735/740 y vta. por las defensas particular y
oficial de los imputados F.H.R. y M.D.R. contra el
auto de procesamiento de fecha 27/12/2019 por medio del cual el juez de anterior
grado ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados y otros
dos consortes en calidad de coautores por el delito de transporte de
estupefacientes agravado por haberse cometido con la participación de tres o más
personas y la utilización de menores de edad (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. c y a de la
ley 23.737) y mandó embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos
doscientos mil ($200.000) a cada uno de ellos.
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En primer lugar cabe advertir que impreso el trámite de ley, se puso en
conocimiento de las partes que además de presentar en soporte papel debían
ingresar copias digitales de todos sus escritos al Sistema de Gestión Judicial
Lex100 y se fijó plazo para la presentación del informe sustitutivo previsto en el
art. 454 del CPPN (según ley N° 26.374 y lo dispuesto por mayoría mediante
A.N.° 82/10 de esta Cámara), todo bajo apercibimiento en caso de no
hacerlo de tener por desistido el recurso articulado ver providencias del
13/02/2020 y 05/03/2020 de lo cual fueron debidamente notificadas las partes, y
si bien lo hizo en tiempo y forma la defensa oficial de M.D.R. no hizo
lo propio la defensa de F.R. verificándose la falta de observancia de
dicha carga procesal (ver informe de secretaria de fecha 14/04/20).
En consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto
en autos y tener por desistido a F.R. del recurso de apelación (conf.
art. 454 del código de rito, Acordadas Nº3/2015 de la CSJN y 82/10 de esta
Cámara).
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Zanjada esta cuestión, la defensa oficial de M.D.R. se
agravia de la errónea valoración de las evidencias por lo que sostiene que el
procesamiento carece de la fundamentación exigida por los arts. 123 y 308 del
CPPN ya que se omite la referencia concreta y el análisis de los elementos
probatorios, además alega que la valoración de las escuchas telefónicas no fue
realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica racional ni cumplen con
el art. 26 bis de la ley 23737. Refiere que la resolución menciona una sola escucha
Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
telefónica de otra persona en la que su asistida no fue parte. Sostiene que el poder
judicial sobredimensiona el valor de las escuchas telefónicas asignándole
credibilidad a un rumor en contraposición a lo establecido en la Acordada
N°17/2019 de la CSJN y agrega que en la causa las escuchas no cumplen con el
art. 26 bis de la ley 23737 y que en el caso no se comprobó la autenticidad de esas
conversaciones por no realizarse la prueba de scopometría, tampoco se verificó
con las listas de llamadas entrantes y salientes para determinar si corresponden al
día, hora y teléfonos que se afirman que se comunicaron como que tampoco se
encuentra el detalle de las antenas y celdas de telefonía celular para establecer la
geolocalización. Agrega que el único dato objetivo es la mera presencia de su
asistida a bordo de la ambulancia por lo que considera que el auto de
procesamiento construye el concepto de participación por la mera pasividad ya
que no hay antecedentes, informes o investigaciones previas que la vinculen.
Seguidamente plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva por ser
insostenible atribuirle la coautoría del delito de transporte cuando no condujo el
automotor y no tiene experticia para manejar una ambulancia que requiere
licencia especial y nunca tuvo dominio del hecho. Manifiesta que su presencia en
la ambulancia no constituye ningún aporte relevante en tanto de no haber estado
abordo el transporte se hubiera consumado, en el peor de los casos se trataría de
una participe secundaria no necesaria, lo que solicita así se rectifique.
Se agravia de la calificación de la conducta conforme al art. 5 inc. c de la
ley 23.737, delito de transporte consumado, cuando a su criterio ha quedado en
grado de tentativa, puesto que la acción quedó truncada por el accionar de la
fuerza de seguridad, por lo que solicita se modifique el encuadramiento.
Impugna las agravantes impuestas, en cuanto a la prevista en el art. 11 inc.
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de la Ley 23.737 expresa que el interlocutorio hace referencia a "personas
organizadas" sin mencionar el rol o función de su asistida cuando es necesario
que exista algún grado de organización, que a su respecto no se probó ninguna
ayuda, colaboración o participación de cualquier tipo. Sostiene que hay una
inferencia excesiva y sobredimensionada sobre la mera presencia de su asistida a
bordo del vehículo, por lo que no puede incluírsela dentro de la participación
plural y organizada. Alega que la inactividad o mera pasividad de estar a bordo de
la ambulancia la haría partícipe del delito sin conducta alguna, lo que transgrede
groseramente el derecho penal de acto y el principio de personalidad de la pena.
En cuanto a la agravante del art. 11 inc. a) de la Ley 23.737, expresa que los
hechos atribuidos no contaron con la participación de ningún menor de dieciocho
años, entiende que la mera presencia de un bebé de 11 meses junto a su madre no
Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 13476/2018/CA5
se equipara al verbo "sirviéndose" de la norma, sostiene que es ilógica su
atribución.
Se agravia de la prisión preventiva por haber sido ordenada sin fundamento
ni análisis de los riesgos procesales. Alega que su asistida no tiene antecedentes,
se comportó correctamente al momento del procedimiento y acató todas las
directivas de la fuerza de seguridad, tiene arraigo y domicilio conocidos, que
tendrá un buen comportamiento y estará a derecho cada vez que la Jurisdicción lo
solicite. Expresa que no hay peligro de fuga porque la imputada no posee los
recursos económicos para mantenerse prófuga, tampoco puede entorpecer las
investigaciones porque ya se ha recolectado todo el material que serviría de
evidencia, y no tiene capacidad para oponerse a todo el aparato estatal encargado
de la investigación de los delitos. Formula defensa.
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Al contestar la vista, el F. General del Cuerpo no adhirió a los
planteos formulados por sendas defensas, expresando que la resolución cumple
con los requisitos de motivación y fundamentación previstos en los arts. 123 y
308 del C.P.P.N, como así también indica concretamente cuáles son los elementos
de convicción que llevaron al juez a sostener la existencia de un hecho delictuoso
y participación de los imputados (art 306 C.P.P.N.), se exponen claramente las
tareas investigativas; el hecho imputado: transporte de 376,721 kgs. de
marihuana; transcripción de escuchas telefónicas determinantes de la conducta de
los imputados; el rol que cada uno cumplía en la organización dedicada al tráfico
de estupefacientes comandada desde la ciudad de Corrientes por el Dr. F.
R., no resultando atendible ninguna de las declaraciones prestadas en el
ejercicio de sus defensas.
Por su parte, la defensa oficial ratificó y remitió a todos y cada uno de los
agravios expresados al interponer el recurso en trato. Asimismo, en subsidio
solicitó se conceda medida de encierro morigerada y en tanto se agravia de la
prisión preventiva en el contexto ante el avance de la pandemia COVID19 que
evidencia deficiencias estructurales en los lugares de detención. En este sentido
refirió al informe del Jefe de Escuadrón Nº 48 de Gendarmería Nacional –
Corrientes, dando cuenta que la imputada pertenecería al grupo de riesgo,
expresa que su asistida R. padece un cuadro de hipertensión. Agregó que esa
situación se ve agravada al verse colmada la capacidad de alojamiento, lo que
facilita el riesgo de contagio de enfermedades, debido a la dificultad para
mantener una higiene óptima de las instalaciones. Funda su petición en las
exhortaciones y recomendaciones realizadas por el Comité Nacional para la
prevención de la tortura, la Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU
Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
y el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles y Cámara Federal De
Casación Penal; además señala que el art. 210 del CPPF establece un catálogo de
medidas cautelares que se van incrementando hasta llegar a la prisión preventiva
solicitando se contemple esas alternativas para sus asistidos.
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Por otra parte, la defensa oficial ante esta Cámara por parte de Gastón
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acompañó memorial sustitutivo de audiencia oral adhiriendo (art. 439 del
CPPN) y ratificando íntegramente los fundamentos expuestos en el Recurso de
Apelación interpuesto oportunamente contra el auto de procesamiento.
Corresponde en primer término el análisis de admisibilidad de la adhesión
de la defensa de G.R., al respecto el art. 439 del CPPN establece que
ésta deberá presentarse en el plazo de tres (3) días a contar desde el
emplazamiento, lo cual nos remite al art. 464 del CPPN que refiere al
emplazamiento como la radicación del expediente ante la Alzada, siendo esta “…
la convocatoria hecha a las partes para acudir ante dicho órgano con el propósito
de participar en el tramite del recurso concedido. Es consecuencia de que ambos
quedan...
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