Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Octubre de 2020, expediente FCT 013476/2018/CA005

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 13476/2018/CA5

Corrientes, 01 de octubre de dos mil veinte.

Y Visto: los autos caratulados: “R., M.D. y otros s/Infracción Ley

23.737”, E.. N° FCT 13476/2018/CA5 del registro de esta Cámara

provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº 1.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de apelación

promovidos a fs. 727/734 y vta. y 735/740 y vta. por las defensas particular y

oficial de los imputados F.H.R. y M.D.R. contra el

auto de procesamiento de fecha 27/12/2019 por medio del cual el juez de anterior

grado ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados y otros

dos consortes en calidad de coautores por el delito de transporte de

estupefacientes agravado por haberse cometido con la participación de tres o más

personas y la utilización de menores de edad (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. c y a de la

ley 23.737) y mandó embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos

doscientos mil ($200.000) a cada uno de ellos.

  1. En primer lugar cabe advertir que impreso el trámite de ley, se puso en

    conocimiento de las partes que además de presentar en soporte papel debían

    ingresar copias digitales de todos sus escritos al Sistema de Gestión Judicial

    Lex100 y se fijó plazo para la presentación del informe sustitutivo previsto en el

    art. 454 del CPPN (según ley N° 26.374 y lo dispuesto por mayoría mediante

    A.N.° 82/10 de esta Cámara), todo bajo apercibimiento en caso de no

    hacerlo de tener por desistido el recurso articulado ver providencias del

    13/02/2020 y 05/03/2020 de lo cual fueron debidamente notificadas las partes, y

    si bien lo hizo en tiempo y forma la defensa oficial de M.D.R. no hizo

    lo propio la defensa de F.R. verificándose la falta de observancia de

    dicha carga procesal (ver informe de secretaria de fecha 14/04/20).

    En consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto

    en autos y tener por desistido a F.R. del recurso de apelación (conf.

    art. 454 del código de rito, Acordadas Nº3/2015 de la CSJN y 82/10 de esta

    Cámara).

  2. Zanjada esta cuestión, la defensa oficial de M.D.R. se

    agravia de la errónea valoración de las evidencias por lo que sostiene que el

    procesamiento carece de la fundamentación exigida por los arts. 123 y 308 del

    CPPN ya que se omite la referencia concreta y el análisis de los elementos

    probatorios, además alega que la valoración de las escuchas telefónicas no fue

    realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica racional ni cumplen con

    el art. 26 bis de la ley 23737. Refiere que la resolución menciona una sola escucha

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    telefónica de otra persona en la que su asistida no fue parte. Sostiene que el poder

    judicial sobredimensiona el valor de las escuchas telefónicas asignándole

    credibilidad a un rumor en contraposición a lo establecido en la Acordada

    N°17/2019 de la CSJN y agrega que en la causa las escuchas no cumplen con el

    art. 26 bis de la ley 23737 y que en el caso no se comprobó la autenticidad de esas

    conversaciones por no realizarse la prueba de scopometría, tampoco se verificó

    con las listas de llamadas entrantes y salientes para determinar si corresponden al

    día, hora y teléfonos que se afirman que se comunicaron como que tampoco se

    encuentra el detalle de las antenas y celdas de telefonía celular para establecer la

    geolocalización. Agrega que el único dato objetivo es la mera presencia de su

    asistida a bordo de la ambulancia por lo que considera que el auto de

    procesamiento construye el concepto de participación por la mera pasividad ya

    que no hay antecedentes, informes o investigaciones previas que la vinculen.

    Seguidamente plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva por ser

    insostenible atribuirle la coautoría del delito de transporte cuando no condujo el

    automotor y no tiene experticia para manejar una ambulancia que requiere

    licencia especial y nunca tuvo dominio del hecho. Manifiesta que su presencia en

    la ambulancia no constituye ningún aporte relevante en tanto de no haber estado

    abordo el transporte se hubiera consumado, en el peor de los casos se trataría de

    una participe secundaria no necesaria, lo que solicita así se rectifique.

    Se agravia de la calificación de la conducta conforme al art. 5 inc. c de la

    ley 23.737, delito de transporte consumado, cuando a su criterio ha quedado en

    grado de tentativa, puesto que la acción quedó truncada por el accionar de la

    fuerza de seguridad, por lo que solicita se modifique el encuadramiento.

    Impugna las agravantes impuestas, en cuanto a la prevista en el art. 11 inc.

    1. de la Ley 23.737 expresa que el interlocutorio hace referencia a "personas

    organizadas" sin mencionar el rol o función de su asistida cuando es necesario

    que exista algún grado de organización, que a su respecto no se probó ninguna

    ayuda, colaboración o participación de cualquier tipo. Sostiene que hay una

    inferencia excesiva y sobredimensionada sobre la mera presencia de su asistida a

    bordo del vehículo, por lo que no puede incluírsela dentro de la participación

    plural y organizada. Alega que la inactividad o mera pasividad de estar a bordo de

    la ambulancia la haría partícipe del delito sin conducta alguna, lo que transgrede

    groseramente el derecho penal de acto y el principio de personalidad de la pena.

    En cuanto a la agravante del art. 11 inc. a) de la Ley 23.737, expresa que los

    hechos atribuidos no contaron con la participación de ningún menor de dieciocho

    años, entiende que la mera presencia de un bebé de 11 meses junto a su madre no

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 13476/2018/CA5

    se equipara al verbo "sirviéndose" de la norma, sostiene que es ilógica su

    atribución.

    Se agravia de la prisión preventiva por haber sido ordenada sin fundamento

    ni análisis de los riesgos procesales. Alega que su asistida no tiene antecedentes,

    se comportó correctamente al momento del procedimiento y acató todas las

    directivas de la fuerza de seguridad, tiene arraigo y domicilio conocidos, que

    tendrá un buen comportamiento y estará a derecho cada vez que la Jurisdicción lo

    solicite. Expresa que no hay peligro de fuga porque la imputada no posee los

    recursos económicos para mantenerse prófuga, tampoco puede entorpecer las

    investigaciones porque ya se ha recolectado todo el material que serviría de

    evidencia, y no tiene capacidad para oponerse a todo el aparato estatal encargado

    de la investigación de los delitos. Formula defensa.

  3. Al contestar la vista, el F. General del Cuerpo no adhirió a los

    planteos formulados por sendas defensas, expresando que la resolución cumple

    con los requisitos de motivación y fundamentación previstos en los arts. 123 y

    308 del C.P.P.N, como así también indica concretamente cuáles son los elementos

    de convicción que llevaron al juez a sostener la existencia de un hecho delictuoso

    y participación de los imputados (art 306 C.P.P.N.), se exponen claramente las

    tareas investigativas; el hecho imputado: transporte de 376,721 kgs. de

    marihuana; transcripción de escuchas telefónicas determinantes de la conducta de

    los imputados; el rol que cada uno cumplía en la organización dedicada al tráfico

    de estupefacientes comandada desde la ciudad de Corrientes por el Dr. F.

    R., no resultando atendible ninguna de las declaraciones prestadas en el

    ejercicio de sus defensas.

    Por su parte, la defensa oficial ratificó y remitió a todos y cada uno de los

    agravios expresados al interponer el recurso en trato. Asimismo, en subsidio

    solicitó se conceda medida de encierro morigerada y en tanto se agravia de la

    prisión preventiva en el contexto ante el avance de la pandemia COVID19 que

    evidencia deficiencias estructurales en los lugares de detención. En este sentido

    refirió al informe del Jefe de Escuadrón Nº 48 de Gendarmería Nacional –

    Corrientes, dando cuenta que la imputada pertenecería al grupo de riesgo,

    expresa que su asistida R. padece un cuadro de hipertensión. Agregó que esa

    situación se ve agravada al verse colmada la capacidad de alojamiento, lo que

    facilita el riesgo de contagio de enfermedades, debido a la dificultad para

    mantener una higiene óptima de las instalaciones. Funda su petición en las

    exhortaciones y recomendaciones realizadas por el Comité Nacional para la

    prevención de la tortura, la Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    y el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles y Cámara Federal De

    Casación Penal; además señala que el art. 210 del CPPF establece un catálogo de

    medidas cautelares que se van incrementando hasta llegar a la prisión preventiva

    solicitando se contemple esas alternativas para sus asistidos.

  4. Por otra parte, la defensa oficial ante esta Cámara por parte de Gastón

    1. acompañó memorial sustitutivo de audiencia oral adhiriendo (art. 439 del

      CPPN) y ratificando íntegramente los fundamentos expuestos en el Recurso de

      Apelación interpuesto oportunamente contra el auto de procesamiento.

      Corresponde en primer término el análisis de admisibilidad de la adhesión

      de la defensa de G.R., al respecto el art. 439 del CPPN establece que

      ésta deberá presentarse en el plazo de tres (3) días a contar desde el

      emplazamiento, lo cual nos remite al art. 464 del CPPN que refiere al

      emplazamiento como la radicación del expediente ante la Alzada, siendo esta “…

      la convocatoria hecha a las partes para acudir ante dicho órgano con el propósito

      de participar en el tramite del recurso concedido. Es consecuencia de que ambos

      quedan...

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