Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Octubre de 2018, expediente FSA 002867/2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 2867/2013/CA1 Salta, 4 de octubre de 2018.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 2867/2013/1/CA1 caratulada: “NN: NN Y OTROS s/APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC.3) DENUNCIANTE:

GIUBERGIA, F. Y OTRO”, originaria del Juzgado Federal N° 1 de Salta; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) a fs. 640/647 y vta. por la defensa de C.R.G., L.A.F., F.E.M., O.F.L. y E.A.R. en contra del punto I del auto de fs. 594/633 por el que se dispuso sus procesamientos sin prisión preventiva por el delito de severidades y vejaciones; b) por la imputada M.J.M. in pauperis forma a fs. 636 -fundado por su defensa a fs. 637/vta.-

en contra del punto III de igual pronunciamiento, por el que se la procesó en orden al delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público; y c) por el Fiscal Federal a fs. 634/635 en contra del punto V del mismo auto por el que se sobreseyó a V.H.D., F.J.M., M.Á.Á., I.J.S., P.N.S., W.O.D., H.O.G., I.M.R., G.O.R., V.G.M. y M.A.C..

  1. a) Que en el primer recurso se consideró carente de fundamentación al pronunciamiento Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 1 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #8766105#218115713#20181005114901382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 2867/2013/CA1 impugnado en el entendimiento de que se basó en meras conjeturas, sin una interpretación armónica de la totalidad de la prueba.

    La defensa señala que el procesamiento de sus representados viola el principio de congruencia, ya que el hecho por el que se los procesó dista del intimado en sus indagatorias, cuestionando también la solución que se efectuó

    sobre lo actuado en el hábeas corpus N° 2613/13, desde que R. compareció a la audiencia que refiere el artículo 14 de la ley 23.098 en representación del Servicio Penitenciario, donde se lo interrogó y a partir de sus testimonios se inició la pesquisa, valorándose así una auto incriminación en su perjuicio.

    Se agravia sobre la participación del Instructor, desde que fue el mismo juez el que intervino en la acción de hábeas corpus emitiendo opinión sobre los hechos que luego analizó en la causa penal. Asimismo, cuestiona el procesamiento porque describe las conductas en forma genérica e imprecisa, sin detenerse en el reproche a cada imputado, agregando que se sobredimensionó los dichos de los internos en relación a los informes médicos, sin que el material fílmico permita identificar el pabellón, fecha u horario en que tuvieron lugar esas escenas.

    Aduce que los certificados médicos carecen de validez de acuerdo a lo normado por la ley 17.132; agraviándose finalmente por el monto del embargo trabado a sus defendidos, dado que el delito que se les enrostra no posee pena pecuniaria y la causa no cuenta con acción civil.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 2 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #8766105#218115713#20181005114901382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 2867/2013/CA1 1.b) Que, por su parte, la defensa oficial de M.J.M. impugnó su procesamiento, señalando que carecía de fundamentación (artículo 123 del CPPN) en cuanto a la responsabilidad de su asistida.

  2. c) Que en su recurso, el F. expresó

    que el sobreseimiento de once imputados a los que nombró carece de fundamento, ya que se omitió valorar el video del que surgen conductas reprochables por parte de esos agentes, agregando que el sobreseimiento se dictó sin intervención del Ministerio Público, puesto que tuvo lugar tras una presentación de la defensa de la que no se le corrió traslado, lo que dijo vulnera su calidad de parte en el proceso.

  3. a) Que al llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN en fecha 21/9/18, la defensa de los procesados reiteró los argumentos expuestos en cuanto a que: a) en la causa se habría violado el principio de congruencia; b) la aludida auto incriminación de Rejala y c) el prejuzgamiento motivado en la previa resolución del hábeas corpus por el Juez que luego intervino en la causa; agregando que se menoscabó el derecho de autoría al imputarse a “todos por el todo” sin atribución precisa y determinada a cada uno de sus defendidos.

    Sobre la valoración de la prueba apuntó

    que la cadena de custodia del video exhibido se habría visto violada, pues no existe registro sobre la grabación cuya incorporación no figura en autos, lo que genera dudas en cuanto a su posible modificación, origen y validez; y no permite determinar Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 3 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #8766105#218115713#20181005114901382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 2867/2013/CA1 el lugar y momento del hecho, cuestionando las lesiones constatadas por los facultativos que participaron en la causa, puesto que el médico de Gendarmería es cardiólogo y el de la Procuración Penitenciaria psiquiatra, pero ninguno legista.

    Se agravió, finalmente, en la indeterminación del autor del hecho, puesto que las declaraciones de los imputados y denunciantes desvirtúan esa correlación al no ser coincidentes, para concluir efectuando reserva recursiva, requiriendo la nulidad del auto de procesamiento en contra de sus defendidos y la falta de mérito en su reemplazo.

  4. b) Que en igual audiencia la defensa de M.J.M. consideró que al dictarse el pronunciamiento impugnado no se evaluó el caso concreto, cuestionando también la cadena de custodia sobre los videos aportados a la causa, aunque reconoció que allí se la ve a M..

    Apuntó que se trataba de la única mujer en ese contexto de fuerza pública, sin que pudiera estar en todos lados ni actuar de otra manera dada su condición física, a pesar de lo cual, verificó las lesiones de Cuellar y Quinteros, aduciendo el letrado que debe ponderarse el entorno en el que tuvo que efectuar la constatación y que los dos certificados que extendió ese día deben ser contrastados con el contexto de los demás incorporados a la causa.

    Agregó que el J. de grado exigió a M. una minuciosa mención de las lesiones que cualquier otro médico podría hacer en otras condiciones, a pesar de lo cual ella Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 4 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #8766105#218115713#20181005114901382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 2867/2013/CA1 jamás negó las que padecía Cuellar y Quinteros aun cuando en el auto se le reprocha tal omisión. Ello porque en los certificados de fs. 54 -que son los genéricos y escritos a mano- al lado del nombre de Cuellar figura que sí tenía lesiones. Sobre Quinteros, señaló que si bien no se dijo nada, tampoco expuso que no tenía lesiones, y el propio J. indicó que simultáneamente se elaboró otro informe en el que se las constataron.

    Por todo lo cual, solicitó al Tribunal se revoque el punto II) del dispositivo impugnado y se dicte su sobreseimiento o, en subsidio, su falta de mérito.

  5. c) Que, a su turno, el 21/9/18 el F. General señaló, en cuanto al recurso de la defensa de los procesados, que corresponde su rechazo puesto que no existió

    violación a la falta de congruencia apuntada ni menoscabo a la prohibición de auto incriminación en contra de Rejala, ya que en el hábeas corpus el personal penitenciario -por formar parte del Estado- estuvo obligado a brindar los elementos requeridos por la justicia, consideración que reiteró en cuanto al video aportado, respecto del cual adujo que su incorporación no fue cuestionada oportunamente, habiendo sido arrimado a la causa el 18/7/13 por el Ayudante de Quinta C.S. a pedido del Juez, siendo coincidente con los hechos denunciados.

    Sostuvo la inexistencia de la supuesta parcialidad que agravió a la defensa, puesto que el J. resolvió un hábeas corpus y ante la posible existencia de un delito de acción Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 5 Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #8766105#218115713#20181005114901382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 2867/2013/CA1 pública corrió vista al fiscal, lo que no puede implicar un prejuzgamiento de su parte.

    Sobre el recurso de la defensa de M.J.M., indicó que independiente del lugar en que un médico se encuentre cumpliendo funciones, todo informe que emita debe ser veraz y en el expediente se comprobó que no fue así, pues se omitió informar las lesiones de Cuellar y Quinteros que luego constataron los otros médicos a simple vista. Por todo lo cual, solicitó se rechace el recurso en su favor.

    Respecto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, señaló que la requisa del 15/7/13 no se ajustó

    a las propias normas reglamentarias del Servicio Penitenciario sobre la fuerza a utilizarse durante tales procedimientos, puesto que se llevó a cabo cual si fuese de un nivel terciario sin causa que así

    lo justifique, lo que no se satisface con la mención de “rutinaria”

    para encontrar estupefacientes u otros elementos.

    Asimismo, señaló que el hecho se encuentra acreditado por la denuncia de la Procuración Penitenciaria de la Nación, los certificados de los médicos P.B. y F., quienes constataron las lesiones, sin perjuicio de señalar que para la configuración del delito no se necesita su verificación, a lo que se suman las filmaciones aportadas a la causa.

    Por lo expuesto, solicitó se revoque el sobreseimiento de los once agentes penitenciarios que individualizó, en el entendimiento de no sólo fueron los procesados Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por...

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