Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Julio de 2019, expediente FTU 018215/2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

18215/2016, IMPUTADO: RAMOS PADILLA, J.M. Y OTROS s/PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART.248) y A DETERMINAR DENUNCIANTE: DAMICO, JORGE Y OTROS Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN S.M. de Tucumán, de 2019.-

AUTOS Y VISTO: Para resolver el presente recurso de casación deducido a fs 481/486; y CONSIDERANDO:

Que los letrados R.A.S.J. y M.L.O. en representación de la parte querellante deducen recurso de Casación contra el decisorio de este Tribunal de fecha 6 de junio de 2019 que dispuso:

I) ACEPTAR la excusación formulada por el señor Juez de Cámara Doctor J.E.D..

II) ANULAR la providencia de fecha 9 de febrero de 2018, en virtud de las consideraciones formuladas y en consecuencia remitir al juez de grado para que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a la doctrina desarrollada en el presente decisorio.

Motiva el remedio impetrado en lo dispuesto por el art. 456 del C.P.P.N. Afirma en -prieta síntesis- que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva para aquellos pronunciamientos que, si bien no ponen fin al pleito, generan un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere una tutela inmediata.

Que este Tribunal, considera que no cabe conceder al recurso de casación deducido, atento a que no se trata de una resolución definitiva ni equiparable a tal, como requiere el art. 457 Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 25/07/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA 1 #28866523#238831506#20190705105655362 procesal, para la viabilidad del remedio intentado; tampoco los motivos aducidos encuadran en el art. 456 de igual texto, para resultar procedente.

Es facultad del Tribunal de Mérito efectuar una primera revisión del recurso de casación a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé, pero su decisión no se ciñe sólo al recuento de esas exigencias, pues puede avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía recursiva, lo cual no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio código lo establece (CNCP-Sala II -30-3-

99-LL-2000-B-464).

En este sentido es clara...

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