Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 001137/2021/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1137/2021/CA1
Corrientes, quince de julio de dos mil veintidos.
Vistos: Los autos caratulados: “R.A.J. Y Otro S/ Infracción Ley
22415”, E.. FCT 1137/2021/CA1 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado
Federal Nº 1, Secretaría 6 de Corrientes.
Y Considerando:
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Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Oficial en favor de los imputados A.J.R. y
A.I.A., contra la resolución N° 418, dictada el 06 de abril de 2022,
mediante la cual el a quo dispuso dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva en
contra de los mencionados imputados por hallarlos “prima facie” coautores penalmente
responsables del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido por el art.
874, inc. d), del Código Aduanero; en concurso ideal con el de resistencia o desobediencia
a la autoridad previsto en el art. 239 del Código Penal, mandando además a embargar sus
bienes, hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) por cada uno de ellos.
Para así decidir, el magistrado interviniente consideró que los elementos de
convicción reunidos en la causa resultan suficientes para estimar que el día 17 de mayo del
año 2021, los imputados A.J.R. y A.I.A. intentaron huir de
un control policial, en un vehículo en cuyo interior había 10 cajas de cigarrillos marca
Rodeo, por lo que la hipótesis delictiva se encuentra corroborada, toda vez que R. y
A., transportaban ocultos productos tabacaleros de origen extranjero con un valor en
plaza de $768.555,80, no teniendo en su poder la documentación aduanera habilitante de su
legal ingreso a plaza, ni detentando la mercadería identificación fiscal alguna. A su
entender, éstos componen un cuadro convictivo que prueban “prima facie” la materialidad
del delito preexistente contrabando y los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal
en estudio.
Respecto al embargo, alegó que, independientemente del monto de la mercadería
secuestrada, el valor en la aduana y el total de tributos a pagar, correspondería disponer un
monto razonable, fijando el mismo en la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos).
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En el recurso de apelación, la defensa planteó en primer lugar, que las
mercaderías no fueron aforadas de conformidad a la Ley 22.415 (Código Aduanero), por lo
que tal deficiencia determina la ausencia de motivación de la resolución, y en consecuencia
resulta nula. Sostuvo, que sólo se toma el dato de que el total de las mercaderías asciende a
$ 768.555,80, pero no se especifica si esas mercaderías se encuentran individualizadas bajo
el sistema de barras o trazabilidad de tal suerte que por la correlatividad de sus
numeraciones se pueda deducir que pertenecen a un mismo grupo. Agregó que en el aforo
no se dejó constancia que la Aduana se haya constituido en el lugar donde se encontraban
depositadas las mercaderías para verificar, clasificar y valorar la mercadería involucrada
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
(como lo dispone la norma), habiendo quedado únicamente a cargo de la Gendarmería
Nacional todo el procedimiento. Agregó que el a quo omitió analizar si las mercaderías
incautadas provienen de un delito de contrabando o de infracciones aduaneras, puesto que
podría darse el caso de que las mercaderías tengan un origen diverso.
En segundo lugar, señaló una errónea aplicación de la ley sustantiva. Dijo que, la
duda respecto a la procedencia de la mercadería, debe resolverse a favor de los imputados
por imperio del art. 3 CPPN. Por lo tanto sostuvo que corresponde que la conducta sea
subsumida en la infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería de origen
extranjero según las disposiciones del Capítulo 13º, Título II, Sección XII (arts. 985,
siguientes y concordantes) del Código Aduanero.
En tercer lugar, se agravió por haberse tomado como referencia un límite
monetario desactualizado para determinar la existencia del delito aduanero (contrabando)
como paso previo al encubrimiento de contrabando. Y siendo que el aforo estableció una
cuantificación que no se ajusta a la realidad económica, los imputados deben ser
sobreseídos por inexistencia de delito aduanero, en su defecto dictar falta de mérito.
Asimismo, manifestó que en el caso hubo ausencia de afectación al bien jurídico, por la
insignificancia del hecho.
En cuarto lugar, aludió una ausencia de investigación en relación al delito de
resistencia o desobediencia (art. 239 del Código Penal). El agravio reside en que el órgano
jurisdiccional a quo no produjo elementos de convicción que permitan emitir el juicio de
probabilidad que importa el auto de procesamiento bajo la calificación jurídica allí
establecida, por no haberse tomado declaración a los testigos de actuación y al personal de
la fuerza actuante.
Por último, planteó que el monto del embargo ordenado resulta confiscatorio.
Expresó que no existe ninguna fundamentación para determinarlo, resultando en
consecuencia arbitrario.
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Al contestar la vista conferida (art. 453 CPPN), el representante del Ministerio
Público Fiscal ante este Tribunal, no adhirió al recurso, por considerar acreditada la
existencia del hecho y la participación criminal de los imputados, por lo que señaló que la
calificación jurídica aplicada es correcta.
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Que, la audiencia...
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