Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 001137/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1137/2021/CA1

Corrientes, quince de julio de dos mil veintidos.

Vistos: Los autos caratulados: “R.A.J. Y Otro S/ Infracción Ley

22415”, E.. FCT 1137/2021/CA1 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado

Federal Nº 1, Secretaría 6 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Oficial en favor de los imputados A.J.R. y

    A.I.A., contra la resolución N° 418, dictada el 06 de abril de 2022,

    mediante la cual el a quo dispuso dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva en

    contra de los mencionados imputados por hallarlos “prima facie” coautores penalmente

    responsables del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido por el art.

    874, inc. d), del Código Aduanero; en concurso ideal con el de resistencia o desobediencia

    a la autoridad previsto en el art. 239 del Código Penal, mandando además a embargar sus

    bienes, hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) por cada uno de ellos.

    Para así decidir, el magistrado interviniente consideró que los elementos de

    convicción reunidos en la causa resultan suficientes para estimar que el día 17 de mayo del

    año 2021, los imputados A.J.R. y A.I.A. intentaron huir de

    un control policial, en un vehículo en cuyo interior había 10 cajas de cigarrillos marca

    Rodeo, por lo que la hipótesis delictiva se encuentra corroborada, toda vez que R. y

    A., transportaban ocultos productos tabacaleros de origen extranjero con un valor en

    plaza de $768.555,80, no teniendo en su poder la documentación aduanera habilitante de su

    legal ingreso a plaza, ni detentando la mercadería identificación fiscal alguna. A su

    entender, éstos componen un cuadro convictivo que prueban “prima facie” la materialidad

    del delito preexistente contrabando y los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal

    en estudio.

    Respecto al embargo, alegó que, independientemente del monto de la mercadería

    secuestrada, el valor en la aduana y el total de tributos a pagar, correspondería disponer un

    monto razonable, fijando el mismo en la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos).

  2. En el recurso de apelación, la defensa planteó en primer lugar, que las

    mercaderías no fueron aforadas de conformidad a la Ley 22.415 (Código Aduanero), por lo

    que tal deficiencia determina la ausencia de motivación de la resolución, y en consecuencia

    resulta nula. Sostuvo, que sólo se toma el dato de que el total de las mercaderías asciende a

    $ 768.555,80, pero no se especifica si esas mercaderías se encuentran individualizadas bajo

    el sistema de barras o trazabilidad de tal suerte que por la correlatividad de sus

    numeraciones se pueda deducir que pertenecen a un mismo grupo. Agregó que en el aforo

    no se dejó constancia que la Aduana se haya constituido en el lugar donde se encontraban

    depositadas las mercaderías para verificar, clasificar y valorar la mercadería involucrada

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    (como lo dispone la norma), habiendo quedado únicamente a cargo de la Gendarmería

    Nacional todo el procedimiento. Agregó que el a quo omitió analizar si las mercaderías

    incautadas provienen de un delito de contrabando o de infracciones aduaneras, puesto que

    podría darse el caso de que las mercaderías tengan un origen diverso.

    En segundo lugar, señaló una errónea aplicación de la ley sustantiva. Dijo que, la

    duda respecto a la procedencia de la mercadería, debe resolverse a favor de los imputados

    por imperio del art. 3 CPPN. Por lo tanto sostuvo que corresponde que la conducta sea

    subsumida en la infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería de origen

    extranjero según las disposiciones del Capítulo 13º, Título II, Sección XII (arts. 985,

    siguientes y concordantes) del Código Aduanero.

    En tercer lugar, se agravió por haberse tomado como referencia un límite

    monetario desactualizado para determinar la existencia del delito aduanero (contrabando)

    como paso previo al encubrimiento de contrabando. Y siendo que el aforo estableció una

    cuantificación que no se ajusta a la realidad económica, los imputados deben ser

    sobreseídos por inexistencia de delito aduanero, en su defecto dictar falta de mérito.

    Asimismo, manifestó que en el caso hubo ausencia de afectación al bien jurídico, por la

    insignificancia del hecho.

    En cuarto lugar, aludió una ausencia de investigación en relación al delito de

    resistencia o desobediencia (art. 239 del Código Penal). El agravio reside en que el órgano

    jurisdiccional a quo no produjo elementos de convicción que permitan emitir el juicio de

    probabilidad que importa el auto de procesamiento bajo la calificación jurídica allí

    establecida, por no haberse tomado declaración a los testigos de actuación y al personal de

    la fuerza actuante.

    Por último, planteó que el monto del embargo ordenado resulta confiscatorio.

    Expresó que no existe ninguna fundamentación para determinarlo, resultando en

    consecuencia arbitrario.

  3. Al contestar la vista conferida (art. 453 CPPN), el representante del Ministerio

    Público Fiscal ante este Tribunal, no adhirió al recurso, por considerar acreditada la

    existencia del hecho y la participación criminal de los imputados, por lo que señaló que la

    calificación jurídica aplicada es correcta.

  4. Que, la audiencia...

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