Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 28 de Abril de 2021, expediente FLP 053015356/2008/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

FLP 53015356/2008/CA2

La Plata, 28 de abril de 2021.

VISTO: Este expediente FLP N°

53015356/2008/CA2, caratulado: “R S, H y otro s/

Encubrimiento (art. 277 CP) y Encubrimiento (art. 278

CP)", procedente del Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Z., Secretaría N° 3.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de la resolución de fecha 6 de agosto del corriente año, mediante la cual esta S. hizo lugar al recurso de queja interpuesto por el Dr.

    C N, en representación de S S D, y ordenó dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el citado letrado contra la resolución de fecha 15 de abril de 2020 mediante la cual el juez a quo dispuso decomisar de manera definitiva y con fines sociales reparatorios las sumas secuestradas en el marco de las presentes actuaciones al Sr. R S.

  2. Dicho decisorio tuvo su origen en la presentación efectuada por la Sra. F.F. Dra.

    C.I. junto con la Sra. Titular de la Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes de la Procuración General de la Nación, Dra. M.d.C.C., por medio de la cual solicitaron el decomiso anticipado de la suma de U$S 503.114,50 (dólares estadounidenses quinientos tres mil ciento catorce con cincuenta) (conf. arts. 23

    y 305 del Código Penal), acreditada en la cuenta corriente judicial Nº XXX del Banco de la Nación Argentina, con el objeto de ser entregada a la Municipalidad de Lomas de Z. para ser destinada específicamente a la construcción de un establecimiento educativo o un jardín maternal (v. fs.

    1567/1573).

    La mencionada suma de dinero fue secuestrada el día 28 de agosto de 2008, en el puesto de preembarque 1/16 del Aeropuerto Internacional de Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 29/04/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Ezeiza “Ministro Pistarini”, como consecuencia de un registro manual de rutina en donde el señor H R S

    manifestó que en el interior de su equipaje llevaba aproximadamente la suma de U$S 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil) y exhibió una declaración de aduana de ingreso al territorio nacional de dinero por un importe de € 400.000 (euros cuatrocientos mil).

    Que, en razón de ello, el señor H R S fue citado a prestar declaración indagatoria, oportunidad en la cual se le imputó haber intentado sacar del país desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza en el vuelo 5L211 de la empresa Aerosur con destino a la ciudad de Santa Cruz, República de Bolivia, la suma de U$S 505.000 (dólares estadounidenses quinientos cinco mil), importe superior al permitido por el Decreto Nº

    1606/2001, que se encontraba en un bolso de mano de color negro con la inscripción “S., sin conformar la respectiva declaración ante las autoridades aduaneras (v. fs. 865/866).

    En dicha oportunidad, el Sr. R S refirió ser empleado de la empresa de navegación aérea Aerosur (radicada en el Estado Plurinacional de Bolivia), que el dinero secuestrado pertenecía a esta última y que lo trasladaba para pagar un préstamo a la empresa Edmund Transfer, todo lo cual fue ratificado por el Sr. S S D (vicepresidente de la empresa Aerosur desde el año 1998, fecha en la que compró el 53% del paquete accionario) en su declaración indagatoria obrante a fs. 909/911.

    En esta inteligencia, en su dictamen de fs.

    1567/1573, la Señora Fiscal manifestó que podría aplicarse a este caso el art. 305 del Código Penal de la Nación, en cuanto permite el decomiso anticipado del producto del lavado de activos cuando se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que se trate de una investigación en curso por el delito de lavado de activos; (2) que se hubiere podido comprobar la ilicitud del origen de los bienes o del hecho material Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 29/04/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    FLP 53015356/2008/CA2

    al que estuvieren vinculados; y (3) la imposibilidad de enjuiciar al imputado o que este reconociera la procedencia o uso ilícito de los bienes.

    Con relación a ello, la Sra. Fiscal señaló

    que la ilicitud del origen de las divisas secuestradas en estas actuaciones puede inferirse de los siguientes indicios: (1) el transporte de esa cantidad de dinero en efectivo, evitando cualquier tipo de bancarización,

    destacando que esa operación (traslado de dinero al exterior), en la forma en que se efectuó (por un importe mayor a U$S 10.000), se encuentra prohibida por la normativa de nuestro país; (2) las manifestaciones de los imputados, quienes sostuvieron ser ajenos al dinero secuestrado a pesar de la cuantiosa suma en cuestión; (3) la inactividad de la empresa Aerosur luego de transcurridos más de 10 años desde el inicio de las actuaciones para requerir la restitución del dinero, a pesar de su carácter de tercero afectado por la medida cautelar ordenada en relación al dinero, a lo que cabe añadir que la empresa no podía ignorar los efectos de dicha medida cautelar, en tanto uno de los imputados en autos es su representante y socio mayoritario; (4) los informes de la Unidad de Información Financiera, que dan cuenta de un “Reporte de Operación Sospechosa” que el Banco Santander había elevado a ese organismo, en el cual se hizo saber la existencia de un considerable movimiento de dinero entre enero de 2011 y mayo de 2012 en la cuenta de la firma Aerosur, una vez cesada la operatoria de esa firma en nuestro país y sin haber presentado el Sr. S D (representante de la firma en Argentina) ninguna documentación respaldatoria respecto de su origen; y (5) la información aportada por la UIF de Bolivia, así como también de noticias de medios periodísticos de aquel país, conforme a las cuales dicha empresa estaba siendo investigada en el país vecino por defraudación fiscal, lavado de activos y presunto desmantelamiento de la empresa.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 29/04/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    En relación a los requisitos del art. 305 del CP, la Sra. Fiscal señaló que en el presente caso resultaría aplicable el inc. 3 del art. 278 del CP que preveía una pena de prisión de 6 meses a 3 años (en función del art. 277 del CP), por lo que la acción penal vinculada con un posible lavado de dinero de origen delictivo se encontraría prescripta, lo que tampoco posibilitaría que la causa prosiga hasta la instancia de sentencia penal.

    Asimismo, la Sra. Fiscal destacó que el derecho a la propiedad, resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional, es aquél adquirido de manera lícita, razón por la cual, la sentencia que dispone el decomiso sin...

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