Sentencia de Sala B, 17 de Abril de 2015, expediente CCC 008630/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala B

RODRÍGUEZ, MARIO RAÚL Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL CCC 8630/2014/CA1 Poder Judicial de la Nación “R.M.R.; D.J.H.; M.V.H.; C.O.E. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL”.

CAUSA N° CCC 8630/2014 (7288). JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N°

7. SECRETARÍA N° 13 (EXPEDIENTE N° CCC 8630/2014/CA1. ORDEN 26.093. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs.

79/91 de este expediente contra la resolución de fs. 76/77 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…ARCHIVAR las presentes actuaciones por no poder proceder, y por no constituir delito el hecho denunciado…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del destacado).

La presentación de fs. 97/104, por la cual la parte querellante informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dispuso el archivo de las presentes actuaciones “…por no poder proceder, y por no constituir delito el hecho denunciado…” vinculado con los rechazos, por la causal “sin fondos”, de los cheques de pago diferido Nos. 128751, 128752, 128753, 128755, 128756, 128757, 128758, 128759, 128760, 128761, 128762, 128763, 128764, 128765, 128766 y 128768 del Banco Itaú, correspondientes a la cuenta corriente N° 186845-100/5 y los cheques de pago diferido Nos. 109 y 110 del Banco Santander Río, correspondientes a la cuenta corriente N° 166-

006281/1.

2°) Que, en sustento de la decisión mencionada por el considerando anterior, el juzgado “a quo” expresó: “…cabe concluir que el pedido de desestimación de la denuncia por parte de la señora representante del Ministerio Público Fiscal, constituye una circunstancia que impide la apertura de la instrucción penal respecto del hecho denunciado, por cuanto en el caso ‘sub examine’ no se ha instado la acción penal…” y, por lo tanto, “…la circunstancia mencionada…constituye un supuesto de imposibilidad de Fecha de firma: 17/04/2015 proceder que, una vez verificado, debe ser resuelto mediante la desestimación Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE C. “RODRÍGUEZ, MARIO RAÚL Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL CCC 8630/2014/CA1 Poder Judicial de la Nación de la denuncia, sin que, en principio, resulte necesario efectuar alguna otra consideración sobre los fundamentos en los cuales se basó la señora representante del Ministerio Público Fiscal para formular aquella solicitud…”.

Asimismo, expresó: “…no obstante lo establecido… en el caso de autos, por la presentación obrante a fs. 1/34., el doctor J.L.P., invocando la calidad de letrado apoderado de AMÉRICA PAMPA AGROINDUSTRIAL S.A., solicitó ser tenido como parte querellante en representación del ente ideal mencionado. Por este motivo, y sin perjuicio del criterio de este tribunal con relación a que el pretenso querellante carece de la facultad para instar la acción penal pública, en función de la jurisprudencia de la Alzada a la cual se hizo mención anteriormente, corresponderá analizar la cuestión de fondo…”, con respecto a la cual concluyó que el hecho denunciado no se adecuaría al tipo penal previsto por el inc. 1° del art. 302 del Código Penal, en función de lo establecido por el art. 6 de la ley 24.452.

3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 79/91 de este expediente, la parte querellante se agravió del pronunciamiento recurrido por entender que el hecho vinculado con la entrega y el rechazo posterior de los cheques de pago diferido aludidos por el considerando 1° del presente debían ser examinados, no desde la perspectiva del inc. 1° del art. 302 del Código Penal, sino con la visión de los sucesos que se describieron por la denuncia inicial, los cuales, a criterio de aquella parte, dejan en evidencia que los cheques fueron entregados “…mediante la falsa promesa de un pago, que ya se sabía (por los imputados) imposible de cobrar…”, lo cual constituiría un comportamiento que se adecuaría al tipo penal previsto por el inc. 2° de aquel texto legal (la transcripción es una copia textual del original; se prescinde del destacado).

El señor juez de cámara Dr. M.A.G. agregó:

4°) Que, en primer lugar, corresponde establecer que no constituye un óbice para la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por la parte querellante, ni para el inicio de la etapa instructoria con respecto a los hechos involucrados, la circunstancia de que la señora Fecha de firma: 17/04/2015 representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, al Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE C. “RODRÍGUEZ, MARIO RAÚL Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL CCC 8630/2014/CA1 Poder Judicial de la Nación momento de contestar la vista conferida en los términos del art. 180 del C.P.P.N., haya solicitado la desestimación de la denuncia, por entender que “…la figura penal contemplada en el inciso primero del artículo citado [art.

302 del Código Penal] ha sido expresamente excluida para este tipo de cheques como el aquí investigado [cheques de pago diferido], por lo que la conducta emergente del libramiento de los mismos deviene atípica …

(confr.

fs. 73/74 del presente; la transcripción es una copia textual del original).

  1. ) Que, en efecto, si bien es cierto que “...conforme la estructura normativa del código [Procesal Penal de la Nación], y pese a que su tratamiento se formaliza bajo el epígrafe de ‘actos iniciales (de la instrucción)’ -tal el del título I del libro II-, la denuncia no es ya una forma directa de iniciación de la instrucción, sino mediata; una vez efectuada requiere, para su promoción, del impulso convalidante que importa el requerimiento fiscal o la actuación de la autoridad preventora materializada, en este último caso, a través de las pertinentes actas de prevención...” (confr.

    G.R.N. -R.R.D., “Pensamiento Jurídico Editora”, 1.996, T. I, pág. 357), en igual sentido, se ha establecido que la denuncia “...no es el acto promotor inmediato sino mediato...” (confr.

    F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1.993, pág. 174) de la instrucción, y: “...atento su formalidad, es algo más que un simple anoticiamiento, pero no implica el ejercicio (promoción) de la acción penal porque en sus efectos no trasciende del anoticiamiento imputativo y de la vinculación funcional que él implica...”

    (confr. J.A.C.O., “Derecho Procesal Penal”, M.L.E.C., Córdoba, 1.984, T.I., pág. 535), cabe expresar que por el art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N., se prevé que en el caso en el cual el agente fiscal no formule el requerimiento fiscal de instrucción, o no impulse la investigación cuando aquélla es delegada en los términos del art.

    196 del mismo cuerpo legal, deberá solicitar la desestimación de la denuncia o la remisión a otra jurisdicción, y que “...[l]a resolución que disponga la desestimación de la denuncia [...] será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante...”.

  2. ) Que, en consecuencia, por un lado, por la normativa procesal Fecha de firma: 17/04/2015 vigente se impide al juez instructor iniciar de oficio la instrucción de la causa; Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE C. “RODRÍGUEZ, MARIO RAÚL Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL CCC 8630/2014/CA1 Poder Judicial de la Nación y, por otro, se ha asegurado al querellante, o a quien pretendía asumir aquel rol, el derecho a interponer un recurso de apelación contra la desestimación de la denuncia dictada como consecuencia del pedido desestimatorio del fiscal interviniente.

  3. ) Que, si por la intervención de este Tribunal en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en los términos del art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N., se revocara la desestimación dictada por el juzgado “a quo”, y se interpretara que por aquel pronunciamiento del tribunal de alzada se podría vulnerar la prohibición legal de proceder de oficio impuesta al juez por la ley procesal, se debería concluir que la intención del legislador fue la de impedir que este Tribunal ejerza la competencia que le atribuye el recurso de apelación interpuesto (art. 445 del C.P.P.N.), para cuyo ejercicio se encuentra obligado legalmente, dejándose sin contenido al art. 180, párrafo tercero, “in fine”, del código citado, lo que constituiría una inconsecuencia o falta de previsión que no se suponen en aquél (Fallos: 303:1.965; 304:794, 954, 1.733, 1.820 y 1.882; 305:538 y 657; 306:721; 307:518, entre otros).

  4. ) Que, ante diversos intereses en juego que surgen de la normativa constitucional a aplicarse en el “sub examine”, se deben interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido por el cual se ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas por otras, y adoptando como criterio adecuado el que concilie a las normas y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142; 300:1080; 301:460; 307:518; 310:192; 321:2021, entre otros).

  5. ) Que, sobre las bases establecidas precedentemente, es oportuno poner de relieve que “…[s]i bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio...

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