Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Febrero de 2018, expediente CPE 000157/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “C.M.R.M S/ INF.

LEY 24.144” (Causa CPE 157/2015/CA1, Orden Nº 27.483), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 5, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 6 de diciembre de 2016, obrante a fs. 241/254 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Carolina L.

  1. ROBIGLIO, R.E.H. y M.A.G..

    A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresó:

  3. Que por la sentencia de fs. 241/254 vta., el señor juez titular del juzgado a quo resolvió, en lo que interesa al presente: “…

    I) CONDENANDO a E.F.G. a la pena de MULTA de u$s 322 (dólares estadounidenses trescientos veintidós) y $ 1.485 (pesos un mil cuatrocientos ochenta y cinco), en carácter de autor (art. 45 C.P.), en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario detallada por el considerando 1º de la presente, que fue objeto del sumario Nº

    4252 (expediente Nº 35.011/03) del B.C.R.A. (art 1 inciso “b” de la ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359) (t.o. Decreto Nº.480/95)…” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

  4. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de E.F.G. interpuso el recurso de apelación obrante a fs.

    260/269 vta., que fue concedido a fs. 271.

    Con las notas obrantes a fs. 285 y 315, se dejó constancia de que la defensa de E.F.G. no compareció ni efectuó presentación escrita en los términos del artículo 519 del C.P.M.P., en forma oportuna.

  5. En la sentencia apelada el juez a quo descartó los planteos vinculados a la prescripción y a la afectación del derecho a ser juzgado en un Fecha de firma: 28/02/2018 plazo razonable y condenó a E.F.G. imponiéndole las penas de multa Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #24687468#198066363#20180228110037328 Poder Judicial de la Nación mencionadas en el considerando I del presente, por operar en cambios sin estar autorizado (art. 1º inc. “b” de la ley 19.359).

    El juez fundó la condena de acuerdo a las reglas vigentes de valoración de la prueba, para lo cual tuvo en cuenta que las pruebas incorporadas a la causa acreditan un cuadro típico propio de una operatoria cambiaria habitual por parte del sumariado, llevada a cabo en dos locales comerciales situados en la galería “Vía Florencia”, sita en Av. Corrientes 565 de esta ciudad, mediante la compra y venta de moneda extranjera sin estar autorizada por el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo exigido por la ley 18.924, y por tanto, alcanzada por la figura establecida en la ley 19.359, art. 1 inciso “b” (confr. fs. 84/94 y 95/96).

  6. Del examen de las constancias del expediente surge que las actuaciones de referencia se iniciaron en virtud de los informes Nos 383/1061/02 y 383/1034 remitidos por la Gerencia de Control de Entidades no Financieras del Banco Central de la República Argentina a la Gerencia de Asuntos Judiciales de la misma entidad, mediante los cuales se propone solicitar órdenes de allanamiento para los locales 108 y 109 de la galería “Vía Florencia”, situada en Av. Corrientes 565 de esta ciudad, en virtud de haberse verificado la presunta violación a la ley 19.359, en atención a que en la puerta de aquellos locales se observó la presencia de “…una persona con notoria vinculación al local, como asimismo ‘llamadores’ en ambas entradas de la galería, los que vocean a viva voz ‘cambio, cambio’…” (confr. fs. 1). Aquella medida fue efectivizada el 11 de marzo de 2004, resultando de la misma el secuestro de documentos y dinero (fs. 15). De acuerdo a la descripción efectuada por los actuantes y a los testimonios recibidos, el lugar estaba acondicionado para la atención a través de mostradores con dos ventanillas y las personas concurrían para realizar operaciones de cambio de dinero.

    En el informe N° 381/325/10, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina estimó que se habría producido un apartamiento de la normativa vigente en tanto el sumariado realizaría actividad cambiaria marginal y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al artículo 1 inciso “b” de la ley 19.359 (t.o. decreto 480/95) (confr. fs. 84/94), de conformidad con lo cual, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 83 de fecha 9/3/2010, dispuso instruir un Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #24687468#198066363#20180228110037328 Poder Judicial de la Nación sumario por los sucesos aludidos precedentemente a C.M.R.M. -quien fue declarada rebelde en dos oportunidades (confr. fs. 157 y 178)- y E.F.G. (confr.

    fs. 95/96).

  7. Contra la decisión aludida en el considerando I del presente, el recurrente fundó la apelación en primer lugar reiterando un planteo de prescripción de la acción que había intentado ante el Banco Central, y la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 19.359, así como sostuvo que el auto de instrucción del sumario le fue notificado una vez operada la prescripción por lo que a su criterio carece de efecto interruptivo; invoca asimismo el derecho de su defendido de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable de tiempo, para lo cual alude al extenso lapso de duración de los procedimientos.

    Además, introdujo agravios relativos a la forma de valorar las pruebas, y también cuestionó la validez constitucional del art. 237 (sic) del C.P.M.P., agraviándose de que por aplicarse ese ordenamiento procesal ya derogado se utilizó la prueba de presunciones para tener por acreditado el hecho.

  8. En lo que respecta al planteo de prescripción invocado por el recurrente, aquél expresó: “…resulta de aplicación obligatoria el art. 67 del C.P. según ley 25990, ya que fue sancionada con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 para compatibilizar los plazos de prescripción previstos en el ordenamiento penal con las nuevas garantías constitucionales y la incorporación de los Pactos y Tratados Internacionales a su texto, y que deben privar -dada su jerarquía- por sobre las previsiones de la ley 19359 dictada mucho tiempo antes y por resultar una ley penal más benigna…correspondería computar el plazo de la prescripción…de acuerdo a las previsiones del art, 62 del C.P, inc. 5º, habida cuenta que la infracción se sanciona mediante una multa. Por lo que de acuerdo al plazo de dos años allí establecidos, la acción se encontraría harto prescripta…Es así que la norma de la ley 1935[9] es manifiestamente inconstitucional…” (fs. 265 vta./266 vta.).

    En primer término, tal como lo expresara la suscripta en casos anteriores de este Tribunal -confr. R.. Interno Nº 276/17 entre otros-, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente Fecha de firma: 28/02/2018 sancionadas y promulgadas, es decir dictadas de acuerdo con los mecanismos Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #24687468#198066363#20180228110037328 Poder Judicial de la Nación previstos por la Constitución Nacional, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquéllos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (confr. Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 311:395; 314:424; confr. R.. Nº 118/04, 632/04, 86/05 y 1032/06, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo procede en forma excepcional como último recurso cuando transgrede algún artículo o principio de la Carta Magna, y se requiere que aquella resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización procura o que consagre una iniquidad manifiesta (confr. Fallos 311:395 y 312:2315), circunstancias que no se dan en el presente planteo.

    La Corte Suprema ha expresado que “La razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requieren su establecimiento, y de la ausencia de iniquidad manifiesta.” (Fallos 304:1416), de donde se sigue que los derechos consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos de acuerdo a su reglamentación, en tanto ésta sea razonable.

    Esta interpretación tiene respaldo en la doctrina, en tanto se sostiene que “El art.

    14 reconoce derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. De esta parte de la norma constitucional derivan dos principios, según los cuales: a) no...

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