Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Julio de 2019, expediente FSA 019728/2017/CFC001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSA 19728/2017/CFC1 “Q.G., P. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1309/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora, L. del P.R. para resolver en la causa n° FSA 19728/2017/CFC1 caratulada “Q.G., P. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. G.A.T., a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, M., R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

90/97 por el F. General contra la resolución obrante a fs.

87/89 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que confirmó el sobreseimiento de P.Q.G., del delito previsto en el artículo 874 inc. 1 d) de la ley 22.415, por aplicación como ley más benigna de la ley 27.430, que modificó el artículo 947 de la ley citada, en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (arts. 336 inc. 3º

del C.P.P.N.).

Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30621497#239670266#20190719115540136 El recurso fue concedido a fs. 98/99 y mantenido a fs. 105.

Puestos los autos en Secretaría por diez días (art.

465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) la defensa solicitó a fs. 107/113 el rechazo del recurso de casación.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1) Que el F. General se agravió por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430, a consecuencia de lo cual el imputado fue sobreseído.

Sostuvo que las consideraciones aplicables a los hechos ilícitos tributarios son extensivas a los delitos aduaneros y que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas (conf. Res. PGN nros. 5/12 y 18/18).

Pidió que se anule la decisión de la cámara a quo y su antecedente necesario.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, confirmó el sobreseimiento de P.Q.G., del delito de encubrimiento de contrabando previsto en el artículo 874, ap. 1°, inc. “d” del Código Aduanero (art. 336, inc. 3°

    del C.P.P.N.).

    La causa se inició el 13 de septiembre de 2017 a raíz de un control operado por Gendarmería Nacional en la Ruta Nacional Nº 50 a la altura del departamento de Orán (provincia Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30621497#239670266#20190719115540136 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSA 19728/2017/CFC1 “Q.G., P. s/recurso de casación”

    de Salta) en el que detuvieron la marcha de un automóvil conducido por Q.G., y encontraron que llevaba 7 bultos conteniendo 170 Kilogramos de hojas de coca y 70 cartones de cigarrillos por un valor en plaza de $353.714,30.

    Sostuvo que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 a la situación procesal del encartado, porque la mercadería en cuestión no superaba el monto previsto por el art. 947 de la ley Nº 22.415, modificado por la ley posterior de mención, que privaba del carácter delictual a la conducta investigada decantando en una infracción aduanera.

    Que, por ello aplicó al caso “sub examine “la nueva versión del art. 947 del Código Aduanero” como derivación del principio de la ley penal más benigna, al resultar más favorable para el imputado, que el texto del artículo mencionado que regía al momento de los hechos (art. 2 del CP).

  2. La simultaneidad de causas de la misma naturaleza de la presente en las que se investiga el transporte por medios particulares de demasiados kilos de hoja de coca –en el caso 170 kg- se advierte que el objeto procesal de esta causa está desviado de su verdadero cauce.

    En efecto atento al modo en que se ha tomado conocimiento de la existencia de la droga en autos, al menos no puede apartarse la pesquisa de la previsión legal prevista en el artículo 865, inciso h) que trata de las sustancias que por su naturaleza, cantidad o características, afectan la salud pública, bien jurídico protegido y puesto en peligro frente a la gran cantidad de kilos de hoja de coca halladas.

    Desajuste derivado del fraccionamiento de los elementos de prueba y de la errada significación jurídica dada en su consecuencia, defectos que por su irrazonabilidad son determinantes de una decisión arbitraria de las traídas en la Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30621497#239670266#20190719115540136 doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    312:2507; 308:640; 313:559, entre muchos otros).

    Por cuanto la clausura anticipada del proceso no puede circunscribirse a la aplicación de la ley más benigna el caso sino a lo antes expuesto, que revela la ausencia de fundamentación suficiente en lo decidido (a contrario de lo establecido en el artículo 123 del C.P.P.N) corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento atacado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 404, inc. 2 del Código Procesal Penal.

    Voto pues porque se anule la resolución atacada y se prosigan las actuaciones en la línea de investigación antes expuesta.

    El señor juez doctor C.A.M. dijo:

    1. Los magistrados de las instancias anteriores, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos, los 170 kilogramos de hojas de coca ($

      203.133) no superaba el nuevo tope de quinientos mil pesos ($500.000) previsto en el art. 947 del Código Aduanero, y que los setenta cartones de cigarrillos valuados en $16.188,50 tampoco lo hacía respecto del nuevo tope de $160.000 previsto en el artículo citado, aplicaron retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto tornaba operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Sobre esa base, sostuvieron que los hechos podrían configurar una infracción aduanera y declararon la incompetencia del fuero federal para seguir interviniendo en la causa (fs. 58/60 y 91/94vta.)

    2. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30621497#239670266#20190719115540136 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSA 19728/2017/CFC1 “Q.G., P. s/recurso de casación”

      949 del Código Aduanero. La reforma elevó el monto de dinero fijo y en pesos establecido como criterio de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

      Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000)”.

      El artículo 949 estableció “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b)

      Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

      Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería...

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