Sentencia de Sala B, 9 de Septiembre de 2014, expediente CPE 001456/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 1456/2010/CA1 “QUIO MART S.R.L. s/inf. ley 11.683”. CPE 1456/2010/CA1. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 14. (orden Nº 25.831, Sala “B”).

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 196/199 contra la resolución de fs. 192/193 vta., por la cual el tribunal de la instancia anterior resolvió: “…DECLARAR LA NULIDAD de la disposición de ‘autorización de funcionarios’ obrante a fs. 2de estas actuaciones, y de todo lo actuado en su consecuencia…” (la transcripción es copia textual del original).

    El memorial presentado por el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  2. a fs.

    214/216, por el cual se informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  3. manifestó que la resolución apelada sería arbitraria toda vez que la misma “…no resulta derivación razonada del derecho vigente…omite considerar los elementos aportados a la causa…se aparta de manera manifiesta del derecho aplicable, como así, de los precedentes jurisprudenciales recaídos en casos análogos.” Asimismo, sostuvo que “…teniendo en cuenta la existencia de los antecedentes fiscales de la sumariada, y la finalidad de contralor del cumplimiento que los responsables efectúan respecto de las normas de facturación que inspiró su dictado, se desprende que el acto de autorización de funcionarios fedatarios es razonable, encontrándose el mismo fundado en derecho y debidamente motivado…”. Concretamente, manifestó que el antecedente por el cual se autorizó la actuación de los funcionarios en los términos del art. 35 inc. g) de la ley 11.683 fue “...una denuncia tipo “C” S/N°/F Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA de fecha 28/09/2007, en la que el denunciante manifiesta que la encartada no entregaba comprobantes por las ventas que realizaba…” (confr. fs. 197/198, la transcripción es copia textual del original).

    1. ) Que, en primer lugar, lo invocado con relación a que la resolución impugnada sería arbitraria, no puede prosperar. En efecto, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.

    2. ) Que, por la resolución obrante a fs. 2 se autorizó la actuación de tres funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.

  4. en los términos del art. 35 inc. g) de la ley 11.683 (t.o. por el decreto N° 821/98). Aquella decisión fue sustentada “…en base a los antecedentes fiscales que respecto del contribuyente del título, obran en este Organismo…”.

    1. ) Que, al requerirse al organismo recaudador que remita el expediente administrativo en el cual consten los “antecedentes fiscales” por los cuales se autorizó la actuación de los inspectores mediante la modalidad introducida por el art. 1, pto. XI, de la ley 26.044, aquel organismo remitió las actuaciones N° 10626-1633-2010, cuya copia obra a fs. 151/190, y de las cuales surge que “…de la denuncia tipo “C” S/N°/F de fecha 28/09/2007…el denunciante manifiesta que la encartada [QUIO MART S.R.L.] no entregaba comprobantes por las ventas que realizaba y que al solicitarle un comprobante, luego de efectuar una compra en el local sito en el Shopping Plaza Oeste de M., Pcia. De Buenos Aires, como no tenía ticket para entregar le solicitó la emisión de una factura, la cual fue realizada sin utilizar carbónico y sin consignar fecha en el documento emitido.” (confr. fs. 157, la transcripción es copia textual del original).

    2. ) Que, por el art. 35 inciso “g” de la ley 11.683 (inciso incorporado por el art. 1°, pto. XI, de la ley 26.044; B.O. 6/7/2005) se establece que la Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 1456/2010/CA1 Administración Federal de Ingresos Públicos podrá: “…g) autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos”.

    3. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 307:2153; 312:2078 y 314:458, entre muchos otros), pero a esto cabe agregar que su comprensión no se agota con la remisión al texto, sino que debe indagarse, también, lo que por la norma se dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando la totalidad de los preceptos de la disposición de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallo 334:13).

      En efecto, “…La primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley; para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma…” (Fallo 318:1887).

    4. ) Que, el método gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabras del texto escrito, en la comprensión de que ninguna disposición de la ley ha de ser considerada superflua, sin sentido o inoperante. El juez debe entender asimismo las palabras de la ley en el significado en el que son utilizadas popularmente y explicarlas en su sentido llano, obvio y común (confr., Fallos 262:60; 308:1745 y 327:4241, entre otros).

      Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 8°) Que, en este contexto resulta oportuno examinar los antecedentes parlamentarios de la ley 26.044, por la cual se modificó el art. 35 inc. g), de la ley 11.683, con el fin de determinar el alcance de la norma citada en relación con las circunstancias por las cuales se habilitaría al juez administrativo a emitir la autorización a la cual se aludió por los considerandos anteriores.

    5. ) Que, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Nación, celebrada el 6 de...

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