IMPUTADO: QUINTANA , ELVIO DIEGO Y OTROS s/ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 844/2022/CA1
Corrientes, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “Q., E.D. Y Otros S/ Robo
en Despoblado y en Banda” Expte. Nº FCT 844/2022/CA1 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
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Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al
imputado E.J.E., contra la resolución Nº1020 de fecha 04 de
agosto de 2022, en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento
– sin prisión preventiva contra el nombrado y otras cuatro personas, por
hallarlos “prima facie” coautores responsables del delito previsto por el art.
166 agravado por el inc. 2º del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes
hasta cubrir la suma de $100.000.
Para así decidir, tuvo en consideración que, del análisis efectuado a
las conductas desplegadas por los Sres. F.A.V., Enrique
José Entivero, E.A.B., E.D.Q., y Nicolás
Montenegro, y los elementos incorporados a estos obrados, quedó acreditada
la responsabilidad penal de aquellos, que a “prima facie” reúnen todos los
requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el Art.166, el que establece
que se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años, con la agravante del
inc. 2, si el robo se cometiera con armas o en despoblado y en banda.
En el caso puntual, refirió que los imputados extrajeron rieles de las
vías del tren, llevaban acopiados cuarenta y seis rieles de 10 metros de largo
aproximadamente, cuando fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad, y
utilizaron medios aptos para ejercer fuerza sobre ellas, como fue la utilización
de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo
electrógeno, entre otras).
Sostuvo que, en esta etapa de la instrucción corresponde el dictado
del auto de procesamiento en contra de los nombrados, habida cuenta de la
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y
calidad que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para
afirmar presuntivamente la responsabilidad de los nombrados en los hechos
investigados.
Afirmó que, el agravante resulta de aplicación dado que ha sido
comprobado el simultáneo accionar de cinco personas, con el objeto de vencer
las defensas instaladas en salvaguarda de los bienes. Así, la realización de
actos inequívocamente encaminados a la materialización de la conducta
descripta por el verbo típico, confiere a quienes los realizan el carácter de
coautores, circunstancia que justifica la concurrencia de la agravante prevista
por el art. 166, inc. 2°, del Código Penal, dado que todos ellos participaron
activamente del ilícito y cada uno cumplió actos de ejecución necesarios para
la realización, pues ejercieron fuerza sobre las vías del tren, y utilizaron para
cortar los rieles un disco de corte para amoladora, marca “H. y dos
amoladoras eléctricas marca GAMMA y FOX PRO, para levantarlos un gato
hidráulico sin marca visible; y un camión para moverlos.
Sostuvo que, a pesar de la calificación legal asignada, la conducta de
los imputados, y las constancias de autos, el procesamiento debe ser sin
prisión preventiva, continuando los nombrados en libertad concedida bajo
caución real y demás condiciones en los incidentes de excarcelación
respectivos, los que se encuentran firmes al día de la fecha.
Finalmente, con el objeto de determinar el monto de la medida de
índole real contemplada en el art. 518 del CPPN, se debe atender a las pautas
de determinación establecidas en la mencionada disposición, así como
también lo previsto por el art. 533 de dicha norma, teniendo en cuenta que,
una de las finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste en
asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una
futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas
últimas en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los
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letrados particulares, y demás gastos que se hubieren originado por la
tramitación de la causa, por lo que, conforme a ello y atento a la naturaleza del
delito imputado, estimó que debía fijarse el monto de embargo sobre los
bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de pesos cien mil
($100.000) respectivamente.
-
Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, se agravió por la errónea apreciación de los hechos,
afirmando que su defendido es un hombre de campo que se gana la vida
realizando trabajos con su tractor.
En virtud de ello, refirió que el día 02 de marzo de 2022, un vecino
del Sr. E., llamado J.M. (hermano del Sr. Nicolás
Montenegro imputado de autos), se comunicó con aquel vía Whatsapp, para
requerirle sus servicios para poder mover unos hierros en un campo cercano
del pueblo.
Afirmó que, tal comunicación se encuentra registrada en el teléfono
celular que le fue secuestrado a su asistido, cuya pericia no fue realizada, de
donde surge que éste aceptó el trabajo sin tener referencia del lugar, cantidad y
número de personas que intervendrían, por ello fue guiado por Nicolás
Montenegro.
Resaltó que, cuando su defendido arribó al lugar advirtió que los
hierros que debía trasladar eran rieles de ferrocarril cortados, y que al instante
se hizo presente la Policía dando inicio al procedimiento.
Se agravió porque, se secuestró el teléfono celular a su defendido pero
no se practicó la pericia correspondiente, debiendo extraerse las
conversaciones de Whatsapp existentes entre las líneas +5493777575656 y
+5493777223407.
Por otra parte, planteó que la conducta de su asistido no puede ser
considerada antijurídica, ya que actuó en todo momento en rol de ciudadano a
derecho, toda vez que, concurrió al lugar del hecho para realizar un trabajo.
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En relación a ello, sostuvo que como eximente de responsabilidad,
siguiendo la teoría de la prohibición de regreso, debe constatarse si la acción
de su defendido ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo
se materializó en el resultado.
Se agravió por la errónea calificación legal asignada, pues se omitió
determinar cómo los involucrados hubiesen podido trasladar los hierros, dado
su pesaje de aproximadamente 500 kg. cada uno, ya que no existía en el lugar
un medio adecuado para efectuar el transporte de éstos.
Alegó que, como resultado de la intervención policial el hecho en sí
no fue consumado, por lo que, fue erróneo el procesamiento del Sr. Entivero
por el delito previsto en el art. 166 inc. 2 del CP.
Al respecto, afirmó que la figura del robo responde típicamente a la
estructura básica del hurto, a lo que se debe agregar las modalidades
comisivas, como la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas, por
lo que, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los
elementos, conforme la teoría de la disponibilidad, que requiere que el autor
haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa.
Señaló que, en el caso de autos no existió apoderamiento de la cosa,
dado que la intervención policial permitió el inmediato recupero de la “res
furtiva”, por lo cual, no se pudo consolidar el poder sobre ella, ni la
posibilidad real de disponer de los rieles sustraídos.
En virtud de ello, entendió que la conducta del caso podría
encuadrarse en el tipo penal previsto por el art. 162 CP, en grado de tentativa.
-
Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge
claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho
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endilgado. Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación legal
asignada por el juez a quo.
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 16 de
junio de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa que representa al Sr. E. refirió que,
los requisitos del art. 123 CPPN no se hallan reunidos en la resolución
impugnada, dado que el juez realizó una valoración parcial de la actividad
policial, no determinó la actividad que realizaron cada uno de los imputados,
no hay prueba de que hayan sido ellos quienes extrajeran los rieles de la vía
del tren.
Alegó que, tampoco se valoraron las condiciones personales de su
defendido, quien es conocido en el pueblo por los trabajos que realiza con su
tractor. Al respecto refirió que, el Sr. J.M. se comunicó con su
defendido para realizar un trabajo de changa con su tractor, desconociendo su
asistido el lugar y lo que debía realizar.
Se agravió porque, no pudo aportar como prueba las capturas de
pantallas de los chats entre su defendido y el Sr. Montenegro, porque se
encontraban en el teléfono celular secuestrado en autos.
Afirmó que, si bien se incorporó el registro de llamadas, no se realizó
la pericia telefónica donde se comprobaría que su defendido concurría al lugar
del hecho...
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