IMPUTADO: QUINTANA , ELVIO DIEGO Y OTROS s/ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 844/2022/CA1

Corrientes, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Q., E.D. Y Otros S/ Robo

en Despoblado y en Banda” Expte. Nº FCT 844/2022/CA1 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al

    imputado E.J.E., contra la resolución Nº1020 de fecha 04 de

    agosto de 2022, en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento

    – sin prisión preventiva contra el nombrado y otras cuatro personas, por

    hallarlos “prima facie” coautores responsables del delito previsto por el art.

    166 agravado por el inc. 2º del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes

    hasta cubrir la suma de $100.000.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, del análisis efectuado a

    las conductas desplegadas por los Sres. F.A.V., Enrique

    José Entivero, E.A.B., E.D.Q., y Nicolás

    Montenegro, y los elementos incorporados a estos obrados, quedó acreditada

    la responsabilidad penal de aquellos, que a “prima facie” reúnen todos los

    requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el Art.166, el que establece

    que se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años, con la agravante del

    inc. 2, si el robo se cometiera con armas o en despoblado y en banda.

    En el caso puntual, refirió que los imputados extrajeron rieles de las

    vías del tren, llevaban acopiados cuarenta y seis rieles de 10 metros de largo

    aproximadamente, cuando fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad, y

    utilizaron medios aptos para ejercer fuerza sobre ellas, como fue la utilización

    de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo

    electrógeno, entre otras).

    Sostuvo que, en esta etapa de la instrucción corresponde el dictado

    del auto de procesamiento en contra de los nombrados, habida cuenta de la

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y

    calidad que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para

    afirmar presuntivamente la responsabilidad de los nombrados en los hechos

    investigados.

    Afirmó que, el agravante resulta de aplicación dado que ha sido

    comprobado el simultáneo accionar de cinco personas, con el objeto de vencer

    las defensas instaladas en salvaguarda de los bienes. Así, la realización de

    actos inequívocamente encaminados a la materialización de la conducta

    descripta por el verbo típico, confiere a quienes los realizan el carácter de

    coautores, circunstancia que justifica la concurrencia de la agravante prevista

    por el art. 166, inc. 2°, del Código Penal, dado que todos ellos participaron

    activamente del ilícito y cada uno cumplió actos de ejecución necesarios para

    la realización, pues ejercieron fuerza sobre las vías del tren, y utilizaron para

    cortar los rieles un disco de corte para amoladora, marca “H. y dos

    amoladoras eléctricas marca GAMMA y FOX PRO, para levantarlos un gato

    hidráulico sin marca visible; y un camión para moverlos.

    Sostuvo que, a pesar de la calificación legal asignada, la conducta de

    los imputados, y las constancias de autos, el procesamiento debe ser sin

    prisión preventiva, continuando los nombrados en libertad concedida bajo

    caución real y demás condiciones en los incidentes de excarcelación

    respectivos, los que se encuentran firmes al día de la fecha.

    Finalmente, con el objeto de determinar el monto de la medida de

    índole real contemplada en el art. 518 del CPPN, se debe atender a las pautas

    de determinación establecidas en la mencionada disposición, así como

    también lo previsto por el art. 533 de dicha norma, teniendo en cuenta que,

    una de las finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste en

    asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una

    futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas

    últimas en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    FCT 844/2022/CA1

    letrados particulares, y demás gastos que se hubieren originado por la

    tramitación de la causa, por lo que, conforme a ello y atento a la naturaleza del

    delito imputado, estimó que debía fijarse el monto de embargo sobre los

    bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de pesos cien mil

    ($100.000) respectivamente.

  2. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

    En primer lugar, se agravió por la errónea apreciación de los hechos,

    afirmando que su defendido es un hombre de campo que se gana la vida

    realizando trabajos con su tractor.

    En virtud de ello, refirió que el día 02 de marzo de 2022, un vecino

    del Sr. E., llamado J.M. (hermano del Sr. Nicolás

    Montenegro imputado de autos), se comunicó con aquel vía Whatsapp, para

    requerirle sus servicios para poder mover unos hierros en un campo cercano

    del pueblo.

    Afirmó que, tal comunicación se encuentra registrada en el teléfono

    celular que le fue secuestrado a su asistido, cuya pericia no fue realizada, de

    donde surge que éste aceptó el trabajo sin tener referencia del lugar, cantidad y

    número de personas que intervendrían, por ello fue guiado por Nicolás

    Montenegro.

    Resaltó que, cuando su defendido arribó al lugar advirtió que los

    hierros que debía trasladar eran rieles de ferrocarril cortados, y que al instante

    se hizo presente la Policía dando inicio al procedimiento.

    Se agravió porque, se secuestró el teléfono celular a su defendido pero

    no se practicó la pericia correspondiente, debiendo extraerse las

    conversaciones de Whatsapp existentes entre las líneas +5493777575656 y

    +5493777223407.

    Por otra parte, planteó que la conducta de su asistido no puede ser

    considerada antijurídica, ya que actuó en todo momento en rol de ciudadano a

    derecho, toda vez que, concurrió al lugar del hecho para realizar un trabajo.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación a ello, sostuvo que como eximente de responsabilidad,

    siguiendo la teoría de la prohibición de regreso, debe constatarse si la acción

    de su defendido ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo

    se materializó en el resultado.

    Se agravió por la errónea calificación legal asignada, pues se omitió

    determinar cómo los involucrados hubiesen podido trasladar los hierros, dado

    su pesaje de aproximadamente 500 kg. cada uno, ya que no existía en el lugar

    un medio adecuado para efectuar el transporte de éstos.

    Alegó que, como resultado de la intervención policial el hecho en sí

    no fue consumado, por lo que, fue erróneo el procesamiento del Sr. Entivero

    por el delito previsto en el art. 166 inc. 2 del CP.

    Al respecto, afirmó que la figura del robo responde típicamente a la

    estructura básica del hurto, a lo que se debe agregar las modalidades

    comisivas, como la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas, por

    lo que, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los

    elementos, conforme la teoría de la disponibilidad, que requiere que el autor

    haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa.

    Señaló que, en el caso de autos no existió apoderamiento de la cosa,

    dado que la intervención policial permitió el inmediato recupero de la “res

    furtiva”, por lo cual, no se pudo consolidar el poder sobre ella, ni la

    posibilidad real de disponer de los rieles sustraídos.

    En virtud de ello, entendió que la conducta del caso podría

    encuadrarse en el tipo penal previsto por el art. 162 CP, en grado de tentativa.

  3. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General

    S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

    Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos

    establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge

    claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    endilgado. Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación legal

    asignada por el juez a quo.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 16 de

    junio de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa que representa al Sr. E. refirió que,

    los requisitos del art. 123 CPPN no se hallan reunidos en la resolución

    impugnada, dado que el juez realizó una valoración parcial de la actividad

    policial, no determinó la actividad que realizaron cada uno de los imputados,

    no hay prueba de que hayan sido ellos quienes extrajeran los rieles de la vía

    del tren.

    Alegó que, tampoco se valoraron las condiciones personales de su

    defendido, quien es conocido en el pueblo por los trabajos que realiza con su

    tractor. Al respecto refirió que, el Sr. J.M. se comunicó con su

    defendido para realizar un trabajo de changa con su tractor, desconociendo su

    asistido el lugar y lo que debía realizar.

    Se agravió porque, no pudo aportar como prueba las capturas de

    pantallas de los chats entre su defendido y el Sr. Montenegro, porque se

    encontraban en el teléfono celular secuestrado en autos.

    Afirmó que, si bien se incorporó el registro de llamadas, no se realizó

    la pericia telefónica donde se comprobaría que su defendido concurría al lugar

    del hecho...

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