Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Septiembre de 2020, expediente FCT 003817/2019/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3817/2019/CA2

Corrientes, treinta de septiembre de dos mil veinte.

Visto: los autos caratulados “Q.L.P., V., Alvaro

Luis P/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 3817/2019/CA2 del registro de

esta Cámara.

Considerando:

Estos obrados ingresan a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos

interpuestos por el defensor de A.L.V. (fs. 118/127 y vta.) y por el

defensor de L.P.Q. (fs. 128/131 y vta.) contra la resolución por

medio de la cual el a quo dictó auto de procesamiento con prisión preventiva en

contra de los nombrados, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 5 inc.

c

de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefaciente con fines de

comercialización (fs. 108/112 y vta.).

La defensa de A.L.V. solicita la nulidad del proceso por

inexistencia de la denuncia que diera origen a la presente causa. Sostiene que el

inicio de las tareas investigativas se iniciaron, a raíz de las versiones de los

vecinos, que por razones de seguridad no se identificaron, pero que no existe

constancia alguna de esos dichos ni acta que dé cuenta de las expresiones de esas

personas de identidad reservada. Entiende que la actividad desplegada por la

fuerza preventora no se apoya en la existencia de una denuncia que diera origen a

la investigación y que ello ataca a la formalidad de los actos cumplidos en la

instrucción en punto a las tareas de inteligencia realizadas, a la orden de

allanamiento y al registro en el domicilio de su asistido, por lo que debería

declararse la nulidad las actuaciones desde su inicio. Agrega que la fuerza que

estuvo a cargo del procedimiento en estudio, no tuvo una noticia criminis, no

existió denuncia o si es que la tuvo no existe constancia alguna de la existencia de

la misma. Sostiene que si bien el art. 34 bis de la ley 23.737 refiere al denunciante

anónimo y que se mantendrían en el anonimato los datos del denunciante, de

manera alguna refiere a la existencia de la denuncia anónima. Afirma que la

denuncia penal debe guardar la exigencias del código (art 174 y sgts), con la

excepción de guardar el anonimato del (art 34 bis del la ley 23.737), dado a que lo

que se busca es proteger al denunciante de posibles represalias, pero debe constar

en los obrados la denuncia del autor desconocido. Vuelve a hacer hincapié que en

el informe no surge la fecha en que se iniciaron las actuaciones, ni la fecha de

recepción de dichas versiones, ni tampoco en ningún momento hacen referencia a

su asistido.

Cita el art. 175 y 175 bis, conforme ley 26.395, y afirma que no se

reunieron los extremos exigidos por la normativa procesal para la procedencia de

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

la investigación de un delito, y que resulta inadmisible el inicio de las actuaciones

con la simple recepción de la información vaga que ni siquiera se encuentra

debidamente documentada. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Asimismo sostiene que las piezas de fs. 03 en adelante no cumplen con

los requisitos exigidos por los arts. 186, 188, del CPPN, dado a que la inexistencia

de denuncia que dio origen a estas actuaciones por ser irreproducible, vulneró la

defensa en juicio y el debido proceso; y ante la inexistencia de otra fuente de

investigación independiente a la irregular, debería declararse la nulidad absoluta

de todo del acta de procedimiento de fs. 1/115 y vta., y la de los actos que sean su

consecuencia (artículo 172 del C.P.P.N.), en el caso, el auto de instrucción formal

y el auto de procesamiento.

Por otra parte, sostiene que el magistrado aplicó un tratamiento

igualitario para resolver la situación procesal de su asistido y de su consorte de

causa, y que el J. no puede endilgarles responsabilidad en la modalidad de

comercialización a ambos sin efectuar la correcta valoración de las pruebas

obrantes en marras en función del tipo penal endilgado y el grado de participación

de cada sujeto. Alega que la resolución no analiza la conducta desplegada por su

representado y que no tiene en cuenta que en su declaración indagatoria manifestó

ser consumidor de estupefaciente, por lo que la sustancia secuestrada en su

domicilio era para su consumo propio, dada su adicción.

Entiende que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva no se

puede pretender que su asistido responda por una acción en menoscabo de un bien

jurídico tutelado por la Ley 23.737, dado que lo secuestrado era destinado a su

consumo y el sufre de adicción. Que, desde el punto de vista subjetivo no existen

elementos que acrediten la intención dolosa tendiente a querer hacer algo

contrario al mandato imperativo de la ley. Asimismo, agravia a su parte que se

señale a su asistido como partícipe necesario de la ejecución del hecho de

comercialización en base al vínculo de los coimputados, cuando no está probada

su relación. Alega que no surge que V. tenga efectivamente participación en

algún grado, no aparece dolo en ninguna de sus formas como elemento requerido

por el tipo penal para enrostrarles el delito subsumido en el artículo 5º inc. "c" de

la Ley 23.737.

Por otra parte, solicita se decrete la nulidad del acta de fs. 23/24 y 27/28

por haberse ordenado un allanamiento en el marco de los autos caratulados

M.G.A. s/ INF A LA LEY 23.737 EXPTE 12.663

,

llevado adelante por oficio N.. 1493/19. Alega que el material probatorio fue

recolectado por parte del personal de DGDP de la Policía de Corrientes y que

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3817/2019/CA2

aquel fue adulterado por parte de la fuerza de seguridad en perjuicio de los

imputados, razón por la cual debería declararse la nulidad absoluta.

Seguidamente, alega que existen diligencias probatorias pendientes,

tendiente a dilucidar la autoría de su asistido, tales como la pericia química sobre

la sustancia estupefaciente y la extracción de datos del teléfono celular

secuestrado en autos.

Agravia su parte que no se haya considerado las cualidades personales de

mi defendido, que si bien la judicatura ordenó la realización de un estudio médico

sobre el imputado a fin de determinar su eventual adicción a sustancias

estupefacientes, previo a acreditar la calidad de tal, dictó auto de procesamiento

en su contra. Agrega que no se consideraron las declaraciones testimoniales, que

darían marco de legalidad al procedimiento ordenado en marras.

Por otra parte, alega que los elementos secuestrados no se corresponden

con el delito que el magistrado le atribuye a su asistido. Agrega que el hecho de

que la sustancia no se encontró fraccionada presume que estaba destinada a su

propio consumo.

Cuestiona la calificación legal asignada por el magistrado, dado a que

sostiene que en autos no existe ninguna prueba que acredite la supuesta

comercialización de estupefacientes. Que, la figura que se pretende atribuir no

requiere de la mera tenencia, sino que demanda que el autor del delito deba

tenerlo con fines específicos.

Además cuestiona el grado de participación que el a quo le asigna a su

asistido como coautor del delito investigado. Alega que según la teoría material

objetiva, autor sería quien tuvo el señorío de la realización del tipo o para el caso

de pluralidad de partícipes, quien dolosamente tuvo en sus manos el curso del

suceso típico, y que ello no se condice con las constancias de la causa. Sostiene

que la coautoría implica como hipótesis necesaria una intervención activa en el

hecho delictivo sometido al tipo tenencia con fines de comercialización, lo que

aparece desproporcionado frente al suceso delictivo.

Por considerar que no existen elementos probatorios certeros superiores a

las dudas, necesarios en grado de probabilidad en éste estadio procesal, solicita se

deje sin efecto el auto de procesamiento dictado, dictándose la falta de mérito en

favor de su asistido. Formula Reserva.

La defensa en representación de L.P.Q., luego de relatar

brevemente los hechos, afirma que su asistida vive en el domicilio donde se

realizó el allanamiento junto a sus 3 hijos menores (8, 10 y 12 años), uno de ellos

que padece celiaquía. Agrega que no tiene pareja y sus ingresos provienen de lo

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

que recibe planes sociales, la cuota alimentaria de parte del padre de los chicos,

vende joyas, ropas y productos por catálogos.

Cuestiona que se afirme que el delito de comercialización se habría

llevado a cabo e intenta explicar la procedencia de los elementos secuestrados en

su domicilio.

Sostiene que tal como lo acredita con el informe y certificado médico

que adjunta el hijo de su asistida, padece de LA ENFERMEDAD DE

CELIAQUIA y requiere de control en toda su alimentación, por lo cual es

necesario la utilización de la una balanza de cocina, a los efectos del control y

peso de los alimentos que ingiere diariamente el menor.

Alega que la sustancia secuestrada en su poder (7 gramos, 40 bochitas)

lo era para consumo personal de su asistida, y que dado a que es fans de un grupo

de música tropical de esta ciudad, es de práctica habitual práctica habitual

reunirse junto a sus amigos en aquellos eventos donde su grupo favorito se

presente. Alega que su asistida, en estos eventos, consume de forma social

cocaína y que el día del allanamiento y su detención se celebraba el día del santo

pagano “San La Muerte” y es por ello que junto a sus amigos, decidieron...

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