Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Septiembre de 2020, expediente FCT 003817/2019/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3817/2019/CA2
Corrientes, treinta de septiembre de dos mil veinte.
Visto: los autos caratulados “Q.L.P., V., Alvaro
Luis P/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 3817/2019/CA2 del registro de
esta Cámara.
Considerando:
Estos obrados ingresan a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos
interpuestos por el defensor de A.L.V. (fs. 118/127 y vta.) y por el
defensor de L.P.Q. (fs. 128/131 y vta.) contra la resolución por
medio de la cual el a quo dictó auto de procesamiento con prisión preventiva en
contra de los nombrados, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 5 inc.
c
de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefaciente con fines de
comercialización (fs. 108/112 y vta.).
La defensa de A.L.V. solicita la nulidad del proceso por
inexistencia de la denuncia que diera origen a la presente causa. Sostiene que el
inicio de las tareas investigativas se iniciaron, a raíz de las versiones de los
vecinos, que por razones de seguridad no se identificaron, pero que no existe
constancia alguna de esos dichos ni acta que dé cuenta de las expresiones de esas
personas de identidad reservada. Entiende que la actividad desplegada por la
fuerza preventora no se apoya en la existencia de una denuncia que diera origen a
la investigación y que ello ataca a la formalidad de los actos cumplidos en la
instrucción en punto a las tareas de inteligencia realizadas, a la orden de
allanamiento y al registro en el domicilio de su asistido, por lo que debería
declararse la nulidad las actuaciones desde su inicio. Agrega que la fuerza que
estuvo a cargo del procedimiento en estudio, no tuvo una noticia criminis, no
existió denuncia o si es que la tuvo no existe constancia alguna de la existencia de
la misma. Sostiene que si bien el art. 34 bis de la ley 23.737 refiere al denunciante
anónimo y que se mantendrían en el anonimato los datos del denunciante, de
manera alguna refiere a la existencia de la denuncia anónima. Afirma que la
denuncia penal debe guardar la exigencias del código (art 174 y sgts), con la
excepción de guardar el anonimato del (art 34 bis del la ley 23.737), dado a que lo
que se busca es proteger al denunciante de posibles represalias, pero debe constar
en los obrados la denuncia del autor desconocido. Vuelve a hacer hincapié que en
el informe no surge la fecha en que se iniciaron las actuaciones, ni la fecha de
recepción de dichas versiones, ni tampoco en ningún momento hacen referencia a
su asistido.
Cita el art. 175 y 175 bis, conforme ley 26.395, y afirma que no se
reunieron los extremos exigidos por la normativa procesal para la procedencia de
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
la investigación de un delito, y que resulta inadmisible el inicio de las actuaciones
con la simple recepción de la información vaga que ni siquiera se encuentra
debidamente documentada. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Asimismo sostiene que las piezas de fs. 03 en adelante no cumplen con
los requisitos exigidos por los arts. 186, 188, del CPPN, dado a que la inexistencia
de denuncia que dio origen a estas actuaciones por ser irreproducible, vulneró la
defensa en juicio y el debido proceso; y ante la inexistencia de otra fuente de
investigación independiente a la irregular, debería declararse la nulidad absoluta
de todo del acta de procedimiento de fs. 1/115 y vta., y la de los actos que sean su
consecuencia (artículo 172 del C.P.P.N.), en el caso, el auto de instrucción formal
y el auto de procesamiento.
Por otra parte, sostiene que el magistrado aplicó un tratamiento
igualitario para resolver la situación procesal de su asistido y de su consorte de
causa, y que el J. no puede endilgarles responsabilidad en la modalidad de
comercialización a ambos sin efectuar la correcta valoración de las pruebas
obrantes en marras en función del tipo penal endilgado y el grado de participación
de cada sujeto. Alega que la resolución no analiza la conducta desplegada por su
representado y que no tiene en cuenta que en su declaración indagatoria manifestó
ser consumidor de estupefaciente, por lo que la sustancia secuestrada en su
domicilio era para su consumo propio, dada su adicción.
Entiende que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva no se
puede pretender que su asistido responda por una acción en menoscabo de un bien
jurídico tutelado por la Ley 23.737, dado que lo secuestrado era destinado a su
consumo y el sufre de adicción. Que, desde el punto de vista subjetivo no existen
elementos que acrediten la intención dolosa tendiente a querer hacer algo
contrario al mandato imperativo de la ley. Asimismo, agravia a su parte que se
señale a su asistido como partícipe necesario de la ejecución del hecho de
comercialización en base al vínculo de los coimputados, cuando no está probada
su relación. Alega que no surge que V. tenga efectivamente participación en
algún grado, no aparece dolo en ninguna de sus formas como elemento requerido
por el tipo penal para enrostrarles el delito subsumido en el artículo 5º inc. "c" de
la Ley 23.737.
Por otra parte, solicita se decrete la nulidad del acta de fs. 23/24 y 27/28
por haberse ordenado un allanamiento en el marco de los autos caratulados
M.G.A. s/ INF A LA LEY 23.737 EXPTE 12.663
,
llevado adelante por oficio N.. 1493/19. Alega que el material probatorio fue
recolectado por parte del personal de DGDP de la Policía de Corrientes y que
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3817/2019/CA2
aquel fue adulterado por parte de la fuerza de seguridad en perjuicio de los
imputados, razón por la cual debería declararse la nulidad absoluta.
Seguidamente, alega que existen diligencias probatorias pendientes,
tendiente a dilucidar la autoría de su asistido, tales como la pericia química sobre
la sustancia estupefaciente y la extracción de datos del teléfono celular
secuestrado en autos.
Agravia su parte que no se haya considerado las cualidades personales de
mi defendido, que si bien la judicatura ordenó la realización de un estudio médico
sobre el imputado a fin de determinar su eventual adicción a sustancias
estupefacientes, previo a acreditar la calidad de tal, dictó auto de procesamiento
en su contra. Agrega que no se consideraron las declaraciones testimoniales, que
darían marco de legalidad al procedimiento ordenado en marras.
Por otra parte, alega que los elementos secuestrados no se corresponden
con el delito que el magistrado le atribuye a su asistido. Agrega que el hecho de
que la sustancia no se encontró fraccionada presume que estaba destinada a su
propio consumo.
Cuestiona la calificación legal asignada por el magistrado, dado a que
sostiene que en autos no existe ninguna prueba que acredite la supuesta
comercialización de estupefacientes. Que, la figura que se pretende atribuir no
requiere de la mera tenencia, sino que demanda que el autor del delito deba
tenerlo con fines específicos.
Además cuestiona el grado de participación que el a quo le asigna a su
asistido como coautor del delito investigado. Alega que según la teoría material
objetiva, autor sería quien tuvo el señorío de la realización del tipo o para el caso
de pluralidad de partícipes, quien dolosamente tuvo en sus manos el curso del
suceso típico, y que ello no se condice con las constancias de la causa. Sostiene
que la coautoría implica como hipótesis necesaria una intervención activa en el
hecho delictivo sometido al tipo tenencia con fines de comercialización, lo que
aparece desproporcionado frente al suceso delictivo.
Por considerar que no existen elementos probatorios certeros superiores a
las dudas, necesarios en grado de probabilidad en éste estadio procesal, solicita se
deje sin efecto el auto de procesamiento dictado, dictándose la falta de mérito en
favor de su asistido. Formula Reserva.
La defensa en representación de L.P.Q., luego de relatar
brevemente los hechos, afirma que su asistida vive en el domicilio donde se
realizó el allanamiento junto a sus 3 hijos menores (8, 10 y 12 años), uno de ellos
que padece celiaquía. Agrega que no tiene pareja y sus ingresos provienen de lo
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
que recibe planes sociales, la cuota alimentaria de parte del padre de los chicos,
vende joyas, ropas y productos por catálogos.
Cuestiona que se afirme que el delito de comercialización se habría
llevado a cabo e intenta explicar la procedencia de los elementos secuestrados en
su domicilio.
Sostiene que tal como lo acredita con el informe y certificado médico
que adjunta el hijo de su asistida, padece de LA ENFERMEDAD DE
CELIAQUIA y requiere de control en toda su alimentación, por lo cual es
necesario la utilización de la una balanza de cocina, a los efectos del control y
peso de los alimentos que ingiere diariamente el menor.
Alega que la sustancia secuestrada en su poder (7 gramos, 40 bochitas)
lo era para consumo personal de su asistida, y que dado a que es fans de un grupo
de música tropical de esta ciudad, es de práctica habitual práctica habitual
reunirse junto a sus amigos en aquellos eventos donde su grupo favorito se
presente. Alega que su asistida, en estos eventos, consume de forma social
cocaína y que el día del allanamiento y su detención se celebraba el día del santo
pagano “San La Muerte” y es por ello que junto a sus amigos, decidieron...
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