Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2021, expediente FCB 002347/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 2347/2019/CA1

doba, 14 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "POSSETTO, ALICIA NOEMI

S/EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA" (FCB 2347/2019/CA1), venidos a conocimiento de la S. B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores E.B. y J.Z., en su carácter de abogados codefensores de la imputada A.N.P., en contra de la resolución dictada con fecha 27.6.2019 por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto dispuso: “

  1. NO

    HACER LUGAR al pedido efectuado por A.N.P. de suspensión del plazo previsto por el artículo 16 de la ley n° 27.430 como así tampoco su aplicación al caso de autos, por los fundamentos contenidos en los considerandos.

  2. Ordenar el PROCESAMIENTO SIN PRISION

    PREVENTIVA de A.N.P., D.N.

  3. Nº 16.133.593,

    ya filiada, c, primeramente calificada por el Ministerio Público Fiscal, como presunta evasión agravada prevista y penada por el artículo 2° inciso d) del título IX de la Ley n° 27.430 y art. 306 del C.P.P.N, por los fundamentos contenidos en los considerandos”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Arriban los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de la imputada A.N.P., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  5. Para así resolver, el J. sostuvo, en cuanto a la aplicación del art. 16 de la ley 27.430 y la extinción de acción penal por pago, que para resultar alcanzado por el beneficio previsto por dicho artículo, no sólo se debe aceptar y cancelar en forma incondicional y Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172223#282616936#20210614130033026

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    total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas con sus accesorios, sino que, además, tal aceptación y cancelación se debe realizar hasta los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se le notificó

    fehacientemente a la denunciada la imputación penal que se le formula.

    Agregó, que dicho plazo de 30 días comenzó a correr a partir del 9.4.2019 -fecha de indagatoria de P.-, por lo que la contribuyente al vencimiento del mismo debió haber cancelado el planen su totalidad el plan de pagos.

    A., que el simple acogimiento a un plan de pagos en sede administrativa, aun habiéndolo realizado en una fecha anterior a la denuncia penal, no se ajusta a los lineamientos previstos en el artículo 16 de la ley 27.430

    para declarar extinguida la acción penal por pago. Por ello, concluyó que la imputada no resultaba alcanzada por este beneficio.

    Dicho ello, luego del análisis y valoración de la prueba incorporada en autos, el Instructor sostuvo, con el grado de probabilidad exigido para esta etapa del proceso,

    que la imputada habría cometido el delito de evasión agravada previsto por el artículo 2 inciso d) del Título IX

    de la Ley N° 27.430 y, en consecuencia, dictó su procesamiento.

  6. a). Contra lo dispuesto, la defensa técnica de la imputada interpuso recurso de apelación (fs. 79/82).

    Respecto del rechazo de la aplicación del art. 16

    de la ley 27.430, la recurrente se agravió por considerar que existe incongruencia entre las premisas utilizadas por el juzgador y la conclusión denegatoria del beneficio a la que arriba.

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172223#282616936#20210614130033026

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    A., que la doctrina citada por el Instructor para justificar su decisión permite arribar a una conclusión diametralmente opuesta.

    Asimismo, indicó que el a quo ha efectuado valoraciones parciales de las normas, omitiendo considerar al andamiaje jurídico nacional como un todo inescindible.

    Así, señaló que el J. no ha reparado en la circunstancia concreta de que la norma ya no utiliza el vocablo “pago” sino que se refiere a la “cancelación” de obligaciones tributarias.

    Manifestó que no tuvo en cuenta el art. 19 de la Resolución General AFIP N°3827, que reglamenta los beneficios del plan de pagos al que se ha acogido su defendida.

    A su vez, expresó que el Instructor -en apoyo de su conclusión- se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SIGRA”,

    soslayando la jurisprudencia posterior “BAKCHELIAN, F. y otros”.

    En segundo lugar, con respecto a los hechos que motivaron la investigación penal preparatoria, entendió que no se verifican los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal endilgado.

    Sostuvo, que el procesamiento resulta apresurado en el estado actual de la investigación, pues, a su criterio, no se ha producido ni recabado ningún elemento de cargo en contra de P..

    Asimismo, manifestó que su defendida propuso una línea de investigación que el J. no tuvo en cuenta,

    violentando de esta manera el derecho de defensa y debido proceso legal.

    b). Ante esta Alzada, la defensa técnica informó

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN.

    En primer término, la parte recurrente hizo presente que la imputada P., con fecha 9.3.2020, se acogió al régimen previsto en la ley 27.541, por lo que entiende se encuentran cumplidos los recaudos legales para la aplicación del artículo 10, primer párrafo, de la normativa citada.

    En atención a ello, solicita se ordene la suspensión del proceso desde la fecha de acogimiento.

    Subsidiariamente, requiere la aplicación del artículo 16 de la ley 27.430 como así también la revocación del procesamiento, reproduciendo los fundamentos dados al momento de interponer el recurso de apelación.

    Solicita se revoque el decisorio apelado,

    dictando el sobreseimiento, o bien la falta de mérito de A.P..

    Hace reserva de casación y del caso federal.

  7. Ante esta Alzada, el doctor C.R.,

    en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos -querellante-, informó por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN (fs. 112/113).

    En síntesis, concluye que los argumentos de la defensa no logran conmover la validez del pronunciamiento cuestionado.

    Sin perjuicio de ello, advierte que P. con fecha 9.3.2020 reformuló el plan de pago N° L030885,

    adhiriéndose a la ley 27.541 en un nuevo plan N° M678638 de 120 cuotas.

    Finalmente, y para el hipotético caso de que no se haga lugar al pedido de la defensa de suspensión de la acción en los términos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, solicita se rechace el recurso de Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172223#282616936#20210614130033026

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    apelación interpuesto a favor de la imputada.

    V.R. las diferentes posturas, cabe ingresar al estudio de la causa.

    De conformidad al sorteo del orden de votación realizado en autos:

    El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

    I.P. a ingresar a la cuestión sometida a estudio, considero pertinente efectuar una breve síntesis de las constancias de la causa.

    Con fecha 20.2.2019, la Administración Federal de Ingresos Públicos formuló denuncia penal en contra de A.N.P. por la presunta comisión del delito de evasión agravada del Impuesto al Valor Agregado- período fiscal 2017-, por la suma de $2.478.624,82, delito previsto en el art. 2 inc. “d” del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430.

    A continuación, con fecha 13.3.2019 el Fiscal Federal formuló Requerimiento de Instrucción (fs. 12).

    Posteriormente, el instructor dispuso citar a indagatoria a la encartada mencionada para el día 27.3.2019

    y requerir información a la AFIP acerca de la situación tributaria de la imputada.

    Conforme surge de fs. 21, la requerida informó

    con fecha 20.3.2019 que la nombrada se había acogido al plan de pago N° L030885, el cual fue consolidado con fecha 28.9.2018 por un total de 48 cuotas, de las cuales se habían cancelado 5 y que el plan se encontraba vigente.

    Con fecha 9.4.2019 A.P. resultó

    indagada en relación al hecho descripto en la promoción de acción penal, consistente en la presunta evasión por su parte de la suma de $ 2.478.624,82, en concepto de Impuesto al Valor Agregado -período fiscal 2017-, calificado en el Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172223#282616936#20210614130033026

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    FCB 2347/2019/CA1

    artículo 2, inciso “d”, del Régimen Penal Tributario contenido en la ley 27.430.

    En esa oportunidad, negó haber cometido el delito imputado y se abstuvo de declarar sobre los hechos en razón de...

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