Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Diciembre de 2016, expediente FTU 400219/2007/CFC001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FTU 400219/2007/CFC1 REGISTRO N° 2461/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H., como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.229/235 vta., de la presente causa N.. FTU 400219/2007/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “LAS PIRGUEAS S.R.L. y GUZMAN ARIAS, O.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Tucumán, el 28 de agosto de 2014, en la presente causa, resolvió

    CONFIRMAR la resolución de fs. 152/159 que dispone hacer lugar a la oposición al requerimiento de elevación a juicio formulado por la defensa del encartado y en consecuencia sobreseer a O.L.G.A., de las demás condiciones personales que constan en autos, en orden al delito previsto y penado por el artículo 9 de la ley 24.769, respecto al concepto de aportes y contribuciones previsionales, período agosto de 2006, al encontrarse extinguida la acción penal en la presente causa (arts. 3 y 42 de la ley 26.476 y artículo 336, inciso 1, del C.P.P.N.) (cfr. fs.

    205/209).

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #105426#168505821#20161220122634603

  2. Que, contra esa sentencia, interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor A.G.G., el que fue concedido a fs.

    237/238 vta. y mantenido ante esta instancia por el señor F. General, doctor R.O.P. a fs.

    246.

  3. Que el recurrente consideró que la resolución impugnada se sustentó en la inobservancia de la ley sustantiva aplicable al caso, resultando arbitraria.

    En lo sustancial, sostuvo que se omitió

    considerar que la conducta reprimida en el artículo 9 de la ley 24.769 consiste en la falta de integración del aporte en concepto de seguridad social en el plazo allí indicado, lo que se configuró en el caso antes de que se interponga la denuncia penal por parte del organismo fiscal el 8 de febrero de 2007 (la que fue ratificada el 27/3/2007).

    Sostuvo que en este proceso a fs. 144 la AFIP rectificó la información anteriormente enviada sobre el contribuyente, informando que la deuda había sido ya saldada en fecha 4 de junio de 2007.

    Luego de efectuar diversas consideraciones en torno a la configuración del tipo penal en cuestión: contenido en el artículo 9 de la ley 24.769, concluyó que el pago tardío de los aportes del Sistema de la Seguridad Social Nacional (es decir, luego de los diez días hábiles Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #105426#168505821#20161220122634603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FTU 400219/2007/CFC1 administrativos de vencido el plazo de ingreso), no puede determinar la atipicidad de la conducta.

    Agregó que la hipótesis que se le imputa a G. no se adecúa a lo normado por el artículo 3 de la ley 26.476, pues al momento de la comisión del hecho no se encontraba vigente dicha normativa, que alcanza a los deudores que se hayan acogido a un plan de pagos dispuesta por la AFIP una vez reglamentada la norma de fondo.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución impugnada, remitiéndose el proceso al tribunal de origen a fin de que continúe con la sustanciación del proceso.

  4. Que, transcurrido el plazo dispuesto por los artículos 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., doctor M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde señalar que la resolución dictada es sentencia definitiva en cuanto pone fin al proceso (artículo 457 del C.P.P.N.), resultando habilitado el acusador oficial para interponer el recurso de casación de Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #105426#168505821#20161220122634603 conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, primer párrafo, del C.P.P.N.

    Sin embargo, la impugnación presentada no ha sido fundada adecuadamente, como lo ordena el artículo 463 del C.P.P.N., toda vez que no se ha hecho cargo el recurrente de motivar la aplicación del derecho pretendida, mediante un análisis de los sustanciales argumentos en los que el tribunal fundó

    el sobreseimiento pronunciado, a la luz de las disposiciones sustantivas aplicadas, que tampoco analiza en concreto el fiscal general. Falencia que define la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

    En efecto, cabe recordar que las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia realizada por AFIP-DGI a fs. 5/8 (en fecha 08/02/07), por la que se imputó a los responsables de Las Pirguas SRL, por la presunta comisión del delito previsto y penado en el artículo 9 de la ley 24.769, con sustento en que las retenciones efectuadas a los haberes de sus empleados, correspondientes al período de agosto de 2006, por la suma de $50.418,03, no habían sido ingresadas dentro del plazo legal establecido.

    Ahora bien, de ninguno de los pasajes de la argumentación desarrollada en la resolución que se cuestiona ahora, resulte la afirmación de que el pago de la obligación en cuestión, transcurrido el plazo referido, defina la atipicidad de la conducta.

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #105426#168505821#20161220122634603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FTU 400219/2007/CFC1 Contrariamente a lo que afirma el recurrente, el tribunal no interpretó erróneamente el tipo penal en cuestión, sino que, de igual modo al que argumenta el señor fiscal, recordó que el delito previsto por el art. 9 de la ley penal tributaria consiste en la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, y que “la acción típica es la falta total o parcial de depósito en el órgano que corresponda de las sumas dinerarias que fueron oportunamente retenidas como aportes al Sistema Nacional de Seguridad Social y se configura pasados diez días hábiles administrativos desde la fecha de vencimiento del plazo para depósito.” (cfr.

    fs. 225/vta.).

    Lejos de considerarse atípico el hecho imputado a la luz de la citada normativa, se evaluó

    que, como lo pretende la AFIP en el presente proceso, la circunstancia de que el 4 de junio de 2007 se hubiera pagado dicha contribución de la seguridad social adeudada, definía en el caso un supuesto de extinción de la acción penal por cancelación total de la deuda, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 3 y 42 de la ley 26.476 (B.O. 24/12/08).

    Se valoró que ello es así dado que mal podría habérsele exigido a G. la adhesión al plan de regularización de deudas dispuesto por la citada normativa, pues a la fecha en la que entró en vigencia aquél ya había pagado -con anterioridad- la Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #105426#168505821#20161220122634603 totalidad de esa deuda...

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