Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Julio de 2020, expediente FPO 000112/2020/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 112/2020/CA1
Posadas, a los 14 días del mes de julio de 2020.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO
112/2020/CA1” caratulado: “P., P.P.S. Infracción
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 97/102 de los autos principales, contra la
decisión recaída en fecha 12/03/2020 a tenor de la cual la Magistrada
de la instancia que antecede dispuso el procesamiento con prisión
preventiva de P.P.P. por encontrarlo prima facie autor del
delito de “Transporte de Estupefacientes”, conforme art. 5° inc. “c”
de la ley 23.737, y mandó trabar embargo sobre los bienes del
nombrado hasta cubrir la suma de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000).
2) Que en su escrito de apelación de fs. 97/102, la
interesada se agravia de los siguientes tópicos, a saber: a) cuestiona la
calificación legal del hecho, y en ese punto señaló que el supuesto
delito que se atribuye a su defendido, debería ser calificado en grado
de tentativa, ya que el delito que se pretende imputar regula el tráfico
de estupefacientes, lo que no ocurre en el presente caso, teniendo en
cuenta que el transporte de estupefacientes se da cuando alguien
traslada el material ilícito de un lugar a otro y en autos dicha situación
no se configura ya que la unidad que conducía P. se encontraba
detenida. Por lo que teniendo en cuenta el principio Constitucional
que declara la presunción de inocencia, y valorando lo dicho por su
asistido en la declaración indagatoria debemos tener por cierto lo
afirmado: “…al momento de ocurrir el hecho, así como tampoco se
puede probar que el Sr. P. haya sido quien recibió las mochilas
que contenían el material ilícito que se le pretende imputar, ni que lo
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
haya hecho de manera voluntaria”; b) agravia la valoración de la
prueba, específicamente respecto de las filmaciones obtenidas por las
cámaras de seguridad del lugar del hecho y luego expresó que esta
parte no ha podido comprobar a través del análisis y observación
detallada y minuciosa, realizada a cada una de las cintas de seguridad
objeto de estos autos, es que efectivamente las mochilas objeto de la
presente imputación sean entregadas al Sr. P., así como tampoco
se ha podido comprobar a través de las Cámaras de Seguridad los
dichos del Sr. R. en su declaración testimonial donde sostuvo
que: “…el imputado recibió mochilas de un masculino, sin haber
terminado de bajar el equipaje de los pasajeros que llegaron,... que le
hizo gesto con un dedo de “okey” y continuó entregando los demás
equipajes de los pasajeros…”. Mencionó además, que observa
notorias diferencias en la declaración de los testigos, lo cual fue
pasado por alto por la Sra. Juez al momento de realizar la valoración
de los hechos, ya que la misma considero certera cada una de las
afirmaciones realizadas por los mismos, cuando queda en evidencia
las contradicciones derivadas de las mismas. Continuó indicando que
no aún no ha sido incorporada a esta causa una prueba que es
fundamental –pericia telefónica del celular incautado a su defendido,
medida de prueba que fue solicitada mediante Oficio Nº 3674/2020;
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plantea la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por cuanto
entiende que la prueba objeto de la presente imputación ha sido
indebidamente manipulada y abierta por los mismos testigos, sin
presencia de autoridad competente o testigos que puedan dar certeza a
dicha situación, por lo cual el proceso debería ser considerado nulo,
de nulidad absoluta, por no haber procedido conforme a derecho, ya
que la prueba fundamental del mismo fue manipulada por una persona
física sobre la cual no surgieron sospechas, sin que se encuentren
presentes las Fuerzas de Seguridad a cargo, así como tampoco se
encontraba bajo la presencia de testigos que acrediten el hecho, lo
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
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FPO 112/2020/CA1
cual deja en evidencia la dudosa procedencia del contenido de dichas
mochilas, así como también la falsa culpabilidad que rige sobre el
imputado, véase fs. 100/101 y vlta.
En último término efectúo reserva de recurrir ante los
Organismos Supranacionales, conforme surge de fs. 101 vlta.
Que al momento de presentar el memorial (cfr. art. 454 del
Código ritual), la parte recurrente reiteró los fundamentos dados
oportunamente en el recurso de apelación de fs. 97/102 y en base a
ello solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis y se dicte un
nuevo pronunciamiento y se dictamine la Falta de Mérito a favor del
imputado 3) En función de la nulidad planteada, este Tribunal corrió vista
al Sr. F. General conforme fs. 116, quien dictaminó en el sentido
de que la pretendida nulidad no existe en absoluto, y ello es así debido
a que se han cumplido todos y cada uno de los pasos procesales que
implican el requisito de la justificación de los actos procesales, así
como la validación de los mismos mediante el debido control judicial
y es por ello que debe confirmarse la validez del procedimiento
atacado y desechar la nulidad planteada, conforme surge del dictamen
obrante a fs. 118/126 y vlta.
4) Que de conformidad a las constancias de fs. 103, fs. 106 y
vlta., fs. 107/114, fs. 115, fs. 27, fs.118/126 y vlta. y fs. 127, el
recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal,
fueron practicadas las notificaciones de rigor, el interesado dio
cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del
C.P.P.N., y se corrió vista al F. General respecto de la nulidad
planteada, todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
5) Conforme han quedado delimitados los hechos, el
28/01/2020, siendo aproximadamente las 20:00hs., personal
dependiente del Escuadrón Núcleo 50 “Posadas” de Gendarmería
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Nacional recibió un llamado telefónico por parte del ciudadano W.T.,
quien manifestó que en la Terminal de Ómnibus de larga distancia de
la empresa “Crucero del Norte” de la localidad de Garupá (Misiones),
se estaba en presencia de un hecho delictivo de competencia federal,
conforme surge del punto Nº 1 del acta de procedimiento de fs. 2/3 y
vlta.
Que una vez en el lugar, los agentes de la fuerza entrevistaron a
los Sres. Á.R. y A.D.B. –ambos personal
de seguridad de la Terminal–, quienes relataron que el chofer del
transporte interno Nº 3030, procedente de Iguazú con destino Buenos
Aires, había recibido dos mochilas en la parte de la bodega sin
colocarles los tickets correspondientes, y que sus propietarios no
abordaron el ómnibus y se retiraron del lugar, según consta en el
punto Nº 2 del acta circunstanciada de fs. 2/3 y vlta.
Que se identificó al chofer del ómnibus en cuestión, quien
resultó ser P.P.P., y en tales condiciones, los agentes de
G.N. junto a los entrevistados se dirigieron hacia la oficina de tráfico
donde se encontraban las dos mochilas. El acta de procedimiento
refleja que éstas se encontraban abiertas, y a simple vista en su
interior se visualizaban ladrillos rectangulares (véase punto Nº 2).
Siendo las 20:40 hs., arribaron al lugar del hecho personal de la
Unidad de Criminalística y Estudios Forenses de G.N., y en presencia
de los testigos hábiles se efectúo el test orientativo de campo respecto
de la sustancia habida en el interior de las mochilas que contenían un
total de veinte paquetes, que arrojó resultado positivo para
Clorhidrato de Cocaína, cuyo pesaje fue de VEINTIUN KILOS CON
CIENTO DIECISEIS GRAMOS (21,116 kgs.), según surge de fs. 2 vlta.,
más específicamente del punto Nº 3.
Lo acontecido fue puesto en inmediato conocimiento de la
...
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