Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Julio de 2020, expediente FPO 000112/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 112/2020/CA1

Posadas, a los 14 días del mes de julio de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO

112/2020/CA1” caratulado: “P., P.P.S. Infracción

Ley N° 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 97/102 de los autos principales, contra la

decisión recaída en fecha 12/03/2020 a tenor de la cual la Magistrada

de la instancia que antecede dispuso el procesamiento con prisión

preventiva de P.P.P. por encontrarlo prima facie autor del

delito de “Transporte de Estupefacientes”, conforme art. 5° inc. “c”

de la ley 23.737, y mandó trabar embargo sobre los bienes del

nombrado hasta cubrir la suma de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000).

2) Que en su escrito de apelación de fs. 97/102, la

interesada se agravia de los siguientes tópicos, a saber: a) cuestiona la

calificación legal del hecho, y en ese punto señaló que el supuesto

delito que se atribuye a su defendido, debería ser calificado en grado

de tentativa, ya que el delito que se pretende imputar regula el tráfico

de estupefacientes, lo que no ocurre en el presente caso, teniendo en

cuenta que el transporte de estupefacientes se da cuando alguien

traslada el material ilícito de un lugar a otro y en autos dicha situación

no se configura ya que la unidad que conducía P. se encontraba

detenida. Por lo que teniendo en cuenta el principio Constitucional

que declara la presunción de inocencia, y valorando lo dicho por su

asistido en la declaración indagatoria debemos tener por cierto lo

afirmado: “…al momento de ocurrir el hecho, así como tampoco se

puede probar que el Sr. P. haya sido quien recibió las mochilas

que contenían el material ilícito que se le pretende imputar, ni que lo

Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

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haya hecho de manera voluntaria”; b) agravia la valoración de la

prueba, específicamente respecto de las filmaciones obtenidas por las

cámaras de seguridad del lugar del hecho y luego expresó que esta

parte no ha podido comprobar a través del análisis y observación

detallada y minuciosa, realizada a cada una de las cintas de seguridad

objeto de estos autos, es que efectivamente las mochilas objeto de la

presente imputación sean entregadas al Sr. P., así como tampoco

se ha podido comprobar a través de las Cámaras de Seguridad los

dichos del Sr. R. en su declaración testimonial donde sostuvo

que: “…el imputado recibió mochilas de un masculino, sin haber

terminado de bajar el equipaje de los pasajeros que llegaron,... que le

hizo gesto con un dedo de “okey” y continuó entregando los demás

equipajes de los pasajeros…”. Mencionó además, que observa

notorias diferencias en la declaración de los testigos, lo cual fue

pasado por alto por la Sra. Juez al momento de realizar la valoración

de los hechos, ya que la misma considero certera cada una de las

afirmaciones realizadas por los mismos, cuando queda en evidencia

las contradicciones derivadas de las mismas. Continuó indicando que

no aún no ha sido incorporada a esta causa una prueba que es

fundamental –pericia telefónica del celular incautado a su defendido,

medida de prueba que fue solicitada mediante Oficio Nº 3674/2020;

  1. plantea la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por cuanto

entiende que la prueba objeto de la presente imputación ha sido

indebidamente manipulada y abierta por los mismos testigos, sin

presencia de autoridad competente o testigos que puedan dar certeza a

dicha situación, por lo cual el proceso debería ser considerado nulo,

de nulidad absoluta, por no haber procedido conforme a derecho, ya

que la prueba fundamental del mismo fue manipulada por una persona

física sobre la cual no surgieron sospechas, sin que se encuentren

presentes las Fuerzas de Seguridad a cargo, así como tampoco se

encontraba bajo la presencia de testigos que acrediten el hecho, lo

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cual deja en evidencia la dudosa procedencia del contenido de dichas

mochilas, así como también la falsa culpabilidad que rige sobre el

imputado, véase fs. 100/101 y vlta.

En último término efectúo reserva de recurrir ante los

Organismos Supranacionales, conforme surge de fs. 101 vlta.

Que al momento de presentar el memorial (cfr. art. 454 del

Código ritual), la parte recurrente reiteró los fundamentos dados

oportunamente en el recurso de apelación de fs. 97/102 y en base a

ello solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis y se dicte un

nuevo pronunciamiento y se dictamine la Falta de Mérito a favor del

imputado 3) En función de la nulidad planteada, este Tribunal corrió vista

al Sr. F. General conforme fs. 116, quien dictaminó en el sentido

de que la pretendida nulidad no existe en absoluto, y ello es así debido

a que se han cumplido todos y cada uno de los pasos procesales que

implican el requisito de la justificación de los actos procesales, así

como la validación de los mismos mediante el debido control judicial

y es por ello que debe confirmarse la validez del procedimiento

atacado y desechar la nulidad planteada, conforme surge del dictamen

obrante a fs. 118/126 y vlta.

4) Que de conformidad a las constancias de fs. 103, fs. 106 y

vlta., fs. 107/114, fs. 115, fs. 27, fs.118/126 y vlta. y fs. 127, el

recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal,

fueron practicadas las notificaciones de rigor, el interesado dio

cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del

C.P.P.N., y se corrió vista al F. General respecto de la nulidad

planteada, todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

5) Conforme han quedado delimitados los hechos, el

28/01/2020, siendo aproximadamente las 20:00hs., personal

dependiente del Escuadrón Núcleo 50 “Posadas” de Gendarmería

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Nacional recibió un llamado telefónico por parte del ciudadano W.T.,

quien manifestó que en la Terminal de Ómnibus de larga distancia de

la empresa “Crucero del Norte” de la localidad de Garupá (Misiones),

se estaba en presencia de un hecho delictivo de competencia federal,

conforme surge del punto Nº 1 del acta de procedimiento de fs. 2/3 y

vlta.

Que una vez en el lugar, los agentes de la fuerza entrevistaron a

los Sres. Á.R. y A.D.B. –ambos personal

de seguridad de la Terminal–, quienes relataron que el chofer del

transporte interno Nº 3030, procedente de Iguazú con destino Buenos

Aires, había recibido dos mochilas en la parte de la bodega sin

colocarles los tickets correspondientes, y que sus propietarios no

abordaron el ómnibus y se retiraron del lugar, según consta en el

punto Nº 2 del acta circunstanciada de fs. 2/3 y vlta.

Que se identificó al chofer del ómnibus en cuestión, quien

resultó ser P.P.P., y en tales condiciones, los agentes de

G.N. junto a los entrevistados se dirigieron hacia la oficina de tráfico

donde se encontraban las dos mochilas. El acta de procedimiento

refleja que éstas se encontraban abiertas, y a simple vista en su

interior se visualizaban ladrillos rectangulares (véase punto Nº 2).

Siendo las 20:40 hs., arribaron al lugar del hecho personal de la

Unidad de Criminalística y Estudios Forenses de G.N., y en presencia

de los testigos hábiles se efectúo el test orientativo de campo respecto

de la sustancia habida en el interior de las mochilas que contenían un

total de veinte paquetes, que arrojó resultado positivo para

Clorhidrato de Cocaína, cuyo pesaje fue de VEINTIUN KILOS CON

CIENTO DIECISEIS GRAMOS (21,116 kgs.), según surge de fs. 2 vlta.,

más específicamente del punto Nº 3.

Lo acontecido fue puesto en inmediato conocimiento de la

...

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