Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Septiembre de 2018, expediente FRE 001680/2014
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
SISTENCIA, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El expediente registro de Cámara N° FRE 1680/2014 caratulado: “PINTOS,
JULIO HERNÁN; LÓPEZ, P. H.; MORALES, RAMÓN
ALEJANDRO; BARBAZA, H. E. S. G.
(ART. 91)”; y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 624/626 vta. esta Alzada, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha
28 de agosto del corriente, dispuso NO HACER LUGAR a los recursos de apelación
interpuestos a fs. 574/579 y 580/581 y consecuentemente, CONFIRMAR el decisorio
dictado a fs. 572 y vta. por el cual la Jueza a quo resuelve sobreseer total y definitivamente
a J., P., R. y Héctor Enrique
Barbaza por los hechos investigados en relación al delito previsto y reprimido en el art. 90
del C.P en calidad de coautores.
II. A fs. 628/640 vta., el Sr. Defensor Oficial Gonzalo J. Molina querellante en
autos, interpone recurso de casación, fundando su petición en los términos de los arts. 432,
435, 456 incs. 1º y 2°, 457 y 463 del C.P.P.N., solicitando la elevación de los presentes a
dicha instancia.
Expresa que se verifica un vicio in iudicando ya que no operó causal alguna de
justificación en relación con el proceder de los funcionarios del SPF individualizados en el
hecho que resultara severamente lesionada la víctima.
Que la resolución en crisis resulta arbitraria, en primer lugar, porque carece de
sentido una nueva integración de la Sala que juzgó el caso si basta para decidir el remitirse
al fallo anterior de ese Tribunal, siendo que, el sentido de la excusación de los jueces de
esta Alzada era el preservar la imparcialidad, los nuevos integrantes del Tribunal no solo
estaban habilitados sino obligados a rever cada uno de los argumentos jurídicos en que se
basó la afirmación, utilizando argumentos ya esgrimidos por esta Alzada.
A su vez, que el superior en su momento decidió no analizar el caso en marras en
tanto no concurría el requisito de que la sentencia fuera definitiva o equiparable a tal,
debiéndose modificar el criterio en miras al cambio de las circunstancias procesales en
autos, ya que no cabe duda que el dictado de sobreseimiento constituye una de las
sentencias contenidas en el art. 457 del CPPN.
Alega una errónea interpretación de la ley penal –afirma, resultando imposible
invocar el cumplimiento de un deber para justificar el acto que ocasionó la lesión de su
pupilo C., tratándose de un abuso de las...
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