Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 1 de Octubre de 2021, expediente FCT 006142/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6142/2017/CA1

Corrientes, uno de octubre de 2021.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “P.H.T.,

L.E.D. s/ Estafa” E.. N° FCT 6142/2017/CA1 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

I. En fecha 06 de julio de 2020, el juez a quo, dictó auto el

sobreseimiento definitivo de H.T.P. y Eduardo Daniel

L. por el delito de defraudación a la administración pública (art. 174

inc. 5 del Código Penal), en razón a la aplicación de las previsiones del art.

336 inc. 2 del CPPN.

Para así decidir, sostuvo en primer término, que se encuentra

glosado a fs. 15/155, el expediente Nº 1197/17, en el cual, se encuentra

agregado el dictamen médico de L.A.R., emitido como

consecuencia de un accidente sufrido el día 02/07/15, por el cual, R. habría

recibido un beneficio por incapacidad (en un porcentaje del 11,36%) otorgado

por los médicos H.T.P. y M. de L.F.G.,

pertenecientes a la Comisión Medica Nº30. Además, a fs. 50/53 se agregó

dictamen médico de J.R.A., emitido como consecuencia de un

accidente sufrido el día 07/06/15, por el cual, se habría recibido un beneficio

por incapacidad (en un porcentaje del 19,48%) otorgado por los médicos

H.T.P. y B.J.A.P..

Manifestó, que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo,

reconoció los siniestros de ambos damnificados, brindando asistencia médica,

traumatológica, farmacológica y de rehabilitación, presentados ante la

comisión médica Nº30, los cuales fueron tenidos en cuenta para decidir sobre

el otorgamiento de dicha incapacidad. Además, mencionó que los informes

médicos fueron firmados por los Dres. M. de L.F.G.

(dictamen de R., B.J.A.P. (dictamen de A.) y no

Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

sólo por el Sr. P., no advirtiéndose la participación del Dr. Eduardo

L..

A continuación, relató brevemente las declaraciones testimoniales

agregadas en la presente causa, y alegó que en coincidencia como

oportunamente lo señalara el Ministerio Público F., no se pudo determinar

la existencia de algún medio de comunicación y/o modo de pago con los

médicos denunciados, incluso cuando los dos damnificados habrían

manifestado haber entregado dinero en efectivo a los profesionales, lo cual, no

habría quedado constancia que pueda ser probada.

Por lo tanto, entendió que no se ha podido determinar accionar

ilícito alguno respecto a H.T.P. y E.D.L..

Alegó respecto a L., que se constató que aquél se desempeñaba como

médico prestando atención médica en casos de incapacidad en la Comisión

Médica Nº 30 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, más

precisamente, en casos de marineros mercantes, por lo que R. y L.

podrían haber tenido contacto con él. Asimismo, en relación a P., alegó

que se ha establecido que conforme a los protocolos establecidos en la

Comisión Medica Nº 30, por su actuación no se ha obtenido accionar irregular

alguno.

Afirmó, que de la indagatoria de L. surge que éste no figura

en el acta de audiencia médica de fs. 25, en el cual, la fecha del accidente es el

06/02/17 –E. SRT 45622/7 y que el dictamen aportado a fs. 46

corresponde a otro siniestro de R. ocurrido en fecha 02/07/2015, además,

que tampoco existe constancia de R. haya cobrado los $120.000, sumado a

que el Dr. L. conoce al Dr. P. pero aquéllos no trabajan juntos.

Sostuvo que, no existe otro dato, elemento o indicio para afirmar que los

encartados tuvieran alguna responsabilidad en el delito endilgado, por lo que

en consecuencia la acción desplegada no puede, ni debe ser subsumida en el

tipo penal previsto en el art. 174 inc. 5 del Código Penal.

Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Por lo tanto, concluyó que ante la carencia de otros testimonios o

pruebas, corresponde afirmar que los hechos descriptos no son suficientes para

mantener a H.T.P. y E.D.L. vinculados a la

presente causa, ni para presuponer que los nombrados hayan tenido

participación alguna en la comisión del delito investigado, por lo que se

deberá eximir de responsabilidad a los imputados, de conformidad con el art.

336 inc. 2 del CPPN.

II. Contra dicha decisión el Dr. G.A.M.(.apoderado

de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo) junto a la Dra. M. José

Labat (patrocinio jurídico) y el Dr. J.S.P.D.M.

(patrocinio jurídico) constituidos como querellantes, presentaron recurso de

apelación. En primer término alegaron que el magistrado al momento de dictar

el sobreseimiento no desarrolló ningún fundamento autónomo replicando los

argumentos emitidos por el Ministerio Público F., por lo tanto, la

resolución sería una decisión arbitraria que carece de motivación lógica, en

evidente infracción al art. 123 del CPPN, dado que ante pruebas, indicios y

presunciones, adopta una decisión viciada, en virtud de una consideración

fragmentaria de elementos de convicción incorporados al proceso, incurriendo

en omisiones y falencias.

Además, alegaron que el a quo, afirmó para el dictado del

sobreseimiento, que las víctimas R. y A. tuvieron un accidente y una

incapacidad, lo cual, no es objeto de controversia en este proceso, sino más

bien, que los imputados de autos aprovecharon el estado de vulnerabilidad de

las víctimas para exigir dinero, a fin de aumentar una incapacidad, sumado al

manejo espurio del proceso por parte de aquéllos. Que, el magistrado

argumentó la falta de intervención de L. en la revisación (dado que no

figura como médico de parte), sin embargo, alegaron que aquél no necesitaba

presentarse en la pericia por el hecho que ya conocía de antemano el resultado

Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

de aquélla, por lo tanto, su ausencia física no resta valor al relato de las

víctimas.

S. respecto a la ausencia de prueba, que resulta

inverosímil pretender la existencia de documentación respaldatoria de delitos

como el que debió investigarse, dado que la solicitud de dinero con un fin

espurio ya constituye un delito, debiendo señalarse que ambas víctimas

recibieron la incapacidad prometida por L. y ejecutada por P.,

siendo dicho acuerdo ilícito, lo que constituiría la violación a varios tipos

penales específicos (cohecho, tráfico de influencias, recibo de dadivas etc.),

por lo que –a su criterio el sobreseimiento no puede ser la conclusión respecto

de la situación procesal de los imputados.

Entendieron que, el núcleo esencial que el magistrado debía

investigar era “…la posible convivencia ilícita entre el Doctor Huberto

P. (Medico titular de la comisión Medica 30) y otro profesional de

apellido L., que actuaría como médico de parte ajeno al organismo,

quienes le exigieron a R. así como también a otras personas la entrega de

dinero a cambio de obtención de cierto resultado favorable en los respectivos

trámites administrativos…”, lo que debía ser descartado para el dictado de un

sobreseimiento, existiendo un consistente relato de las victimas (Rubén

Antonio R. y J.A.) quienes afirmaron la imputación del hecho,

además, manifestaron que existirían elementos probatorios para profundizar la

investigación, como ser la presencia de testigos y víctimas que no declararon y

de caminos de investigación no evaluados, solicitando dichos letrados, que por

lo menos, se investigue la prueba indicada en dicha presentación. Culminaron

haciendo reserva de la cuestión federal.

III. Al momento de celebrarse la audiencia oral (art. 454 del

CPPN), la que se llevó a cabo virtualmente a través de la Plataforma Zoom, el

Dr. G.A.M.(.apoderado de la Superintendencia de Riesgos de

Trabajo) junto al Dr. J.S.P.D.M., quienes están

Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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constituidos como parte querellante, manifestaron que –a su modo de ver los

imputados H.T.P., que se desempeñaría como médico de la

comisión Nº30, y E.D.L., médico de parte que actuaba ante

dicha comisión, no deben ser sobreseídos. Que, la investigación tuvo inicio

cuando dicho organismo realizó un control, en razón a ciertas irregularidades

denunciadas por parte de una de las victimas (R.) quién sostenía que

existía una connivencia ilícita entre P. y L., atento que le habrían

exigido dinero a favor de un dictamen de la comisión médica

Alegaron que, el sobreseimiento fue dictado ante el pedido del

Ministerio Público F. de primera instancia, lo que fue ratificado por el

magistrado en la resolución impugnada. Además, manifestaron que lo más

llamativo, es que en dicha resolución, tanto el F., como el juez a quo,

hacen referencia a que el modo de pago, no pudo ser corroborado, dado que

las victimas habrían abonado en efectivo y de ello, claramente no habría

quedado constancia.

Manifiestan que lo decidido por el magistrado violenta tipos

penales, atento que la desvinculación de los imputados al proceso resulta

arbitraria, más aún, cuando existían más víctimas de P. y L.,

quienes R. habría mencionado, y que con posterioridad no fueron llamados

a declarar. Asimismo, sostuvo que otra circunstancia fundamental está referida

a que al momento de que R. entregó la motocicleta a L., aquél

manifestó estar acompañado de un testigo de apellido A., quién tampoco

fue llamado a declarar, ignorando la línea investigativa propuesta por esta

parte, lo que trae aparejado que en el...

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