Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 1 de Octubre de 2021, expediente FCT 006142/2017/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6142/2017/CA1
Corrientes, uno de octubre de 2021.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “P.H.T.,
L.E.D. s/ Estafa” E.. N° FCT 6142/2017/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.
Considerando:
I. En fecha 06 de julio de 2020, el juez a quo, dictó auto el
sobreseimiento definitivo de H.T.P. y Eduardo Daniel
L. por el delito de defraudación a la administración pública (art. 174
inc. 5 del Código Penal), en razón a la aplicación de las previsiones del art.
336 inc. 2 del CPPN.
Para así decidir, sostuvo en primer término, que se encuentra
glosado a fs. 15/155, el expediente Nº 1197/17, en el cual, se encuentra
agregado el dictamen médico de L.A.R., emitido como
consecuencia de un accidente sufrido el día 02/07/15, por el cual, R. habría
recibido un beneficio por incapacidad (en un porcentaje del 11,36%) otorgado
por los médicos H.T.P. y M. de L.F.G.,
pertenecientes a la Comisión Medica Nº30. Además, a fs. 50/53 se agregó
dictamen médico de J.R.A., emitido como consecuencia de un
accidente sufrido el día 07/06/15, por el cual, se habría recibido un beneficio
por incapacidad (en un porcentaje del 19,48%) otorgado por los médicos
H.T.P. y B.J.A.P..
Manifestó, que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo,
reconoció los siniestros de ambos damnificados, brindando asistencia médica,
traumatológica, farmacológica y de rehabilitación, presentados ante la
comisión médica Nº30, los cuales fueron tenidos en cuenta para decidir sobre
el otorgamiento de dicha incapacidad. Además, mencionó que los informes
médicos fueron firmados por los Dres. M. de L.F.G.
(dictamen de R., B.J.A.P. (dictamen de A.) y no
Fecha de firma: 01/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
sólo por el Sr. P., no advirtiéndose la participación del Dr. Eduardo
L..
A continuación, relató brevemente las declaraciones testimoniales
agregadas en la presente causa, y alegó que en coincidencia como
oportunamente lo señalara el Ministerio Público F., no se pudo determinar
la existencia de algún medio de comunicación y/o modo de pago con los
médicos denunciados, incluso cuando los dos damnificados habrían
manifestado haber entregado dinero en efectivo a los profesionales, lo cual, no
habría quedado constancia que pueda ser probada.
Por lo tanto, entendió que no se ha podido determinar accionar
ilícito alguno respecto a H.T.P. y E.D.L..
Alegó respecto a L., que se constató que aquél se desempeñaba como
médico prestando atención médica en casos de incapacidad en la Comisión
Médica Nº 30 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, más
precisamente, en casos de marineros mercantes, por lo que R. y L.
podrían haber tenido contacto con él. Asimismo, en relación a P., alegó
que se ha establecido que conforme a los protocolos establecidos en la
Comisión Medica Nº 30, por su actuación no se ha obtenido accionar irregular
alguno.
Afirmó, que de la indagatoria de L. surge que éste no figura
en el acta de audiencia médica de fs. 25, en el cual, la fecha del accidente es el
06/02/17 –E. SRT 45622/7 y que el dictamen aportado a fs. 46
corresponde a otro siniestro de R. ocurrido en fecha 02/07/2015, además,
que tampoco existe constancia de R. haya cobrado los $120.000, sumado a
que el Dr. L. conoce al Dr. P. pero aquéllos no trabajan juntos.
Sostuvo que, no existe otro dato, elemento o indicio para afirmar que los
encartados tuvieran alguna responsabilidad en el delito endilgado, por lo que
en consecuencia la acción desplegada no puede, ni debe ser subsumida en el
tipo penal previsto en el art. 174 inc. 5 del Código Penal.
Fecha de firma: 01/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Por lo tanto, concluyó que ante la carencia de otros testimonios o
pruebas, corresponde afirmar que los hechos descriptos no son suficientes para
mantener a H.T.P. y E.D.L. vinculados a la
presente causa, ni para presuponer que los nombrados hayan tenido
participación alguna en la comisión del delito investigado, por lo que se
deberá eximir de responsabilidad a los imputados, de conformidad con el art.
336 inc. 2 del CPPN.
II. Contra dicha decisión el Dr. G.A.M.(.apoderado
de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo) junto a la Dra. M. José
Labat (patrocinio jurídico) y el Dr. J.S.P.D.M.
(patrocinio jurídico) constituidos como querellantes, presentaron recurso de
apelación. En primer término alegaron que el magistrado al momento de dictar
el sobreseimiento no desarrolló ningún fundamento autónomo replicando los
argumentos emitidos por el Ministerio Público F., por lo tanto, la
resolución sería una decisión arbitraria que carece de motivación lógica, en
evidente infracción al art. 123 del CPPN, dado que ante pruebas, indicios y
presunciones, adopta una decisión viciada, en virtud de una consideración
fragmentaria de elementos de convicción incorporados al proceso, incurriendo
en omisiones y falencias.
Además, alegaron que el a quo, afirmó para el dictado del
sobreseimiento, que las víctimas R. y A. tuvieron un accidente y una
incapacidad, lo cual, no es objeto de controversia en este proceso, sino más
bien, que los imputados de autos aprovecharon el estado de vulnerabilidad de
las víctimas para exigir dinero, a fin de aumentar una incapacidad, sumado al
manejo espurio del proceso por parte de aquéllos. Que, el magistrado
argumentó la falta de intervención de L. en la revisación (dado que no
figura como médico de parte), sin embargo, alegaron que aquél no necesitaba
presentarse en la pericia por el hecho que ya conocía de antemano el resultado
Fecha de firma: 01/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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de aquélla, por lo tanto, su ausencia física no resta valor al relato de las
víctimas.
S. respecto a la ausencia de prueba, que resulta
inverosímil pretender la existencia de documentación respaldatoria de delitos
como el que debió investigarse, dado que la solicitud de dinero con un fin
espurio ya constituye un delito, debiendo señalarse que ambas víctimas
recibieron la incapacidad prometida por L. y ejecutada por P.,
siendo dicho acuerdo ilícito, lo que constituiría la violación a varios tipos
penales específicos (cohecho, tráfico de influencias, recibo de dadivas etc.),
por lo que –a su criterio el sobreseimiento no puede ser la conclusión respecto
de la situación procesal de los imputados.
Entendieron que, el núcleo esencial que el magistrado debía
investigar era “…la posible convivencia ilícita entre el Doctor Huberto
P. (Medico titular de la comisión Medica 30) y otro profesional de
apellido L., que actuaría como médico de parte ajeno al organismo,
quienes le exigieron a R. así como también a otras personas la entrega de
dinero a cambio de obtención de cierto resultado favorable en los respectivos
trámites administrativos…”, lo que debía ser descartado para el dictado de un
sobreseimiento, existiendo un consistente relato de las victimas (Rubén
Antonio R. y J.A.) quienes afirmaron la imputación del hecho,
además, manifestaron que existirían elementos probatorios para profundizar la
investigación, como ser la presencia de testigos y víctimas que no declararon y
de caminos de investigación no evaluados, solicitando dichos letrados, que por
lo menos, se investigue la prueba indicada en dicha presentación. Culminaron
haciendo reserva de la cuestión federal.
III. Al momento de celebrarse la audiencia oral (art. 454 del
CPPN), la que se llevó a cabo virtualmente a través de la Plataforma Zoom, el
Dr. G.A.M.(.apoderado de la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo) junto al Dr. J.S.P.D.M., quienes están
Fecha de firma: 01/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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constituidos como parte querellante, manifestaron que –a su modo de ver los
imputados H.T.P., que se desempeñaría como médico de la
comisión Nº30, y E.D.L., médico de parte que actuaba ante
dicha comisión, no deben ser sobreseídos. Que, la investigación tuvo inicio
cuando dicho organismo realizó un control, en razón a ciertas irregularidades
denunciadas por parte de una de las victimas (R.) quién sostenía que
existía una connivencia ilícita entre P. y L., atento que le habrían
exigido dinero a favor de un dictamen de la comisión médica
Alegaron que, el sobreseimiento fue dictado ante el pedido del
Ministerio Público F. de primera instancia, lo que fue ratificado por el
magistrado en la resolución impugnada. Además, manifestaron que lo más
llamativo, es que en dicha resolución, tanto el F., como el juez a quo,
hacen referencia a que el modo de pago, no pudo ser corroborado, dado que
las victimas habrían abonado en efectivo y de ello, claramente no habría
quedado constancia.
Manifiestan que lo decidido por el magistrado violenta tipos
penales, atento que la desvinculación de los imputados al proceso resulta
arbitraria, más aún, cuando existían más víctimas de P. y L.,
quienes R. habría mencionado, y que con posterioridad no fueron llamados
a declarar. Asimismo, sostuvo que otra circunstancia fundamental está referida
a que al momento de que R. entregó la motocicleta a L., aquél
manifestó estar acompañado de un testigo de apellido A., quién tampoco
fue llamado a declarar, ignorando la línea investigativa propuesta por esta
parte, lo que trae aparejado que en el...
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