Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Octubre de 2020, expediente CFP 020783/2017/CFC001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 20783/2017/CFC1

REGISTRO N° 2091/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año 2020, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y la 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 20783/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “PERKINS, A.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad de Buenos Aires, con fecha 17 de julio 2020,

    confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5 de esta Ciudad,

    por la que se sobreseyó a A.M.P., el 20 de junio de 2020.

  2. Que, contra dicha resolución, la Dra.

    M.V.O. –representante de la querella- y su letrado patrocinante, Dr. E.K.,

    presentaron recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  3. La querella motivó el recurso por vía de lo previsto por el inc. 2 del art. 456 del C.P.P.N.,

    alegando vicios in procedendo en los que habría incurrido el Tribunal al fallar como lo hizo.

    Postuló la arbitrariedad de la decisión recurrida porque es consecuencia de un análisis parcial y aislado de los elementos de prueba obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, lo que condujo a la omisión valorativa de circunstancias que eran decisivas para alcanzar un resultado distinto.

    Sostuvo que A.M.P. mintió al efectuar precisiones de su labor en el marco de la causa nro. 22.406/16 donde se investiga el fallecimiento de varias personas luego del evento denominado “Time Warp” que se produjo en el predio de Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    C.S. entre la noche del 15 y la madrugada del 16 de abril de 2016. Ello, en virtud de que “… si hubiese utilizado testigos indubitables, sus supuestos “hallazgos” tendrían un valor científico que, más allá

    de sus errores, no pueden predicarse a partir del uso de ‘bibliotecas’”.

    Señaló, además, que los resultados obtenidos en el peritaje en el marco de la causa mencionada eran erróneos y que las manifestaciones efectuadas por P. al prestar declaración testimonial en ese proceso, tuvieron como objetivo encubrir dicho error.

    Es más, la impugnante agregó que, en su declaración indagatoria, P. indicó que solo quería “aclarar,

    no modificar”, cuando en realidad intentó enmendar o explicar aquello que, a criterio de la recurrente, no es más que la falsedad por la que se la convocó en los términos del art. 294 del C.P.P.N.

    Por otra parte, argumentó que aún se encuentra pendiente la prueba pericial toxicológica -denominada “contraprueba”- que, según la recurrente,

    tiene por objeto corroborar el acierto o error de los resultados plasmados en la labor pericial de P. y, en consecuencia, la corroboración de su accionar doloso al prestar declaración como testigo.

    En base a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se anule el sobreseimiento dispuesto respecto de P..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts.

    465, último párrafo, y 466 del C.P.P.N., el Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 2 ante esta instancia, Dr.

    G.T., realizó una presentación dónde consideró que la parte querellante demuestra su disconformidad con la manera en que el Tribunal a quo ha valorado esa prueba y con las conclusiones a las que ha arribado, pero sin lograr acreditar que, de esa forma, se haya incurrido técnicamente en el defecto de arbitrariedad.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 20783/2017/CFC1

    Sostuvo, asimismo, que las manifestaciones de la querella dejan entrever una clara discrepancia con el resultado de la labor pericial en la que participó

    P. en el marco de la causa CFP 22406/16 -como perito-, cuestión que nada tiene que ver con el objeto de estas actuaciones.

    Hizo reserva del caso federal (cfr. sistema informático Lex-100).

  5. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó breves notas (cfr. sistema informático “Lex 100”).

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 460 del C.P.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.P.N.

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N.,

    establece y expresa y genéricamente que: “podrá

    deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o denegación de la pena”. Seguidamente, el art. 460 del mismo cuerpo legal establece que “La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal” mientras que el art. 458

    dispone “El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir,

    además de los autos a los que se refiere el artículo anterior; 1°) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido condena del imputado a más de tres años de Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    prisión… 2°) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida”.

    De ello se infiere que la querella se encuentra habilitada para impugnar aquellas resoluciones equiparables a definitiva que le causen agravio, como es, en el caso, el dictado de un sobreseimiento que importa una solución liberatoria de carácter definitivo. Como puede observarse, de la misma exégesis de la norma contenida en el art. 460

    del C.P.P.N., en función del art. 458, surge que la querella está legitimada para recurrir en casación los autos contenidos en el art. 457.

  7. Corresponde recordar que, conforme se desprende de la resolución de fecha 20 de junio de 2020, el objeto procesal de la presente causa consiste en “… el presunto delito de falso de testimonio en el que habría incurrido la imputada A.M.P.,

    jefa del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Morgue Judicial del Cuerpo Médico Forense de la CSJN.

    Las actuaciones se iniciaron a raíz de la extracción de testimonios dispuesta en la causa 22.406/16 del registro de este Juzgado, en la que el 13/10/2016 P. prestó declaración testimonial en su calidad de perito oficial. Allí manifestó bajo juramento que, en la labor pericial ordenada en aquel proceso, cuando analizó las muestras obtenidas en las autopsias practicadas se utilizaron “testigos indubitables” cuando, en rigor de verdad, el Laboratorio Toxicológico de la Morgue Judicial utiliza “bibliotecas de PC” a los fines de analizar las mismas (cfr.fs.1/8)”.

    Además, se explicó que “… en la causa 22.406/2016 se investigan los sucesos acontecidos en el evento denominado “Time Warp” que se desarrolló en los pabellones 2, 3 y 5 del Complejo C.S.,

    entre la noche del 15 y 16 de abril de 2016. Durante su desarrollo se produjo la descompensación de “F.B.”,

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por...

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