IMPUTADO: PEREZ, RAUL HORACIO Y OTRO s/EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA DENUNCIANTE: AFIP-DGI

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19918/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 19918/2018/CA1, caratulado “PEREZ, Raul

Horacio, PEREZ, C.R. sobre evasión agravada tributaria”, originario del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

97/99, contra el auto de fs. 94/96 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) A fs. 94/96 vta., el a quo declaró extinta la acción penal,

beneficio que se otorga por única vez, y sobreseyó –en lo que aquí interesa– a Raúl

Horacio Pérez, V. de la firma ALBERTINA S.A. (art. 16 del Régimen

Penal Tributario al que alude el art. 279 de la ley 27.430, art. 336, inc. 1 y

concordantes del CPPN).

Para así decidir tuvo en consideración que la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que el contribuyente regularizó la

pretensión fiscal en forma completa –capital e intereses– el 26/3/2018, antes de la

interposición de la denuncia que fue radicada el 29/6/2018, y fueron citados para

rendir declaración indagatoria el 20/11/2018.

2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló el defensor particular

de R.H.P. (fs. 97/99) y luego, a fs. 103/106 vta., presentó el informe

sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB

nros. 72/08, 47/09 y 8/16), en el que desarrolló los fundamentos de la apelación.

Sostuvo, en síntesis, que la sentencia recurrida agravia a su parte

porque resolvió declarar extinguida la acción penal por el beneficio que se otorga por

única vez del art. 16 del régimen penal tributario a que alude el art. 279 de la ley

27.430, sin considerar tan siquiera la primera línea argumental de la defensa, esto es el

sobreseimiento por falta de delito y/o de autoría, situación que directamente no fue

analizada por el magistrado.

Sostuvo que ello le causa perjuicio y agravio, por

cuanto le imposibilita de usar este beneficio en posibles contingencias futuras fiscales,

máxime por considerar haber demostrado, con abundante prueba documental –además

de ofrecer otras pruebas respaldatorias de la realidad de lo acontecido–, que hay en la

conducta imputada por AFIP como evasión una ausencia evidente de tipicidad en tanto

Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32196334#247193517#20191029092713034 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19918/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2 no se acreditó el dolo de la conducta y que R.H.P. es ajeno a la

conducción, manejo y/o administración de la sociedad “A.S..

Asimismo, mencionó que el hecho no podría configurar la

tipicidad de evasión agravada, desde que las discrepancias técnicas en la liquidación

de ganancias del ejercicio 2016 no encuadran en este tipo penal, ya que para que exista

éste debe haber fraude, y si no hay fraude la conducta no es típica. A saber, no hay ni

una sola factura que no esté declarada y/o que sea apócrifa o se haya omitido

presentar. Se demostró ante el fisco nacional que todas las facturas son válidas y los

comprobantes respaldatorios están emitidos en legal forma y además, todas fueron

imputadas a las cuentas de resultado.

Además, de un análisis pormenorizado de las actuaciones surge

que los ajustes son sólo cuestiones de interpretaciones técnicas.

USO OFICIAL 3ro.) Se le imputó a R.H.P. el “haber evadido en su

calidad de Director Titular de la firma A.S., el Impuesto a las Ganancias,

período Fiscal 2016 en la suma de $5.429.762,21” (fs. 75/78 vta.).

4to.) Ingresando a resolver, el actual art. 16 de la ley 24.769

instaurado por el título IX de la ley 27.430– posibilita la extinción de la acción penal

si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,

aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días

hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la

imputación penal que se le formula

.

En el sub exámine, la discusión que pretende dar el imputado

termina por condicionar el instituto de la extinción de la acción penal por pago de la

pretensión fiscal que debiera ser, según los claros términos de la ley, incondicional,

pues se trata de una salida legal y excepcional del proceso para un delito que ya se

encuentra perfeccionado, donde la voluntad del encartado se requiere para aceptar los

efectos y consecuencias de éste, mas no para discutir el origen de la potestad.

Es que la interpretación literal de la norma del art. 16 de la ley

24.769 no permite el cuestionamiento del contenido, el que pudo ser controvertido en

sede administrativa durante el procedimiento de determinación de oficio (art. 18, ley

24.769), con resguardo del derecho a ofrecer prueba y ser oído del obligado (fs.

109/119, expte. OI1639317).

Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32196334#247193517#20191029092713034 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19918/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2 Al respecto, corresponde traer a colación el precedente “Sigra

S.R.L.” –voto de la mayoría– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que

se sostuvo que el imputado no está obligado a aceptar las condiciones previstas en el

artículo 14 de la ley 23.711 –sustancialmente análogo al actual art. 16 de la ley 24.769

instaurado por el título IX de la ley 27.430–, ya que su inocencia o culpabilidad se

discute en el proceso penal principal. De lo que se trata es de una solución alternativa

al conflicto generado por su conducta prima facie delictiva, por la cual sólo en esas

condiciones el Estado está dispuesto a renunciar a la persecución penal sin discutir su

culpabilidad (Fallos 320:1962).

Así las cosas, observo que la resolución que pretende el

recurrente es propia del art. 306 del CPPN e incompatible con la extinción de la acción

penal que solicitó a fs. 63/66, pues la existencia de la acción penal es presupuesto del

USO OFICIAL proceso y sin ella hay un impedimento legal de continuación de la instrucción.

Por ello, propicio y voto: No hacer lugar al recurso

interpuesto por la defensa de R.H.P. a fs. 97/99 y

confirmar la resolución de fs. 94/96 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. Atento las particulares circunstancias del caso sometido a

    juzgamiento, me veo precisado de disentir con el voto del Dr. Candisano Mera y, en

    particular, con los argumentos y motivos que son sus fundamentos.

  2. Preliminarmente, estimo conveniente –para una mejor

    comprensión de la cuestión– hacer un breve repaso de los hechos relevantes del caso:

    1. A fs. 73/74 v. se indagó al imputado por el hecho de: “haber

      evadido en su calidad de Director Titular de la firma A.S., el Impuesto a las

      Ganancias, período Fiscal 2016 en la suma de $5.429.762,21”.

    2. A fs. 79/84 v. el recurrente solicitó el sobreseimiento por la

      causal de atipicidad de la conducta imputada en los términos del art. 336 inc. 3 del

      CPPN y, subsidiariamente, por la causal de extinción de la acción penal en los

      términos del art. 16 de la ley 27.430. En relación a este último, peticionó la aplicación

      de la ley penal más benigna.

      Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32196334#247193517#20191029092713034 Poder Judicial de la Nación Expte...

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