Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Julio de 2019, expediente FLP 005743/2015/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FLP 5743/2015/CFC1 “P., E.A. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1071/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FLP 5743/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., E.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V. y a la parte querellante (AFIP) los doctores R.M.Á. y P.L.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, el 13 de diciembre de 2018, confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de grado respecto de E.A.P. (fs. 533/536 vta.).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. y el representante de la AFIP interpusieron los recursos de casación obrantes a fs. 538/545 vta. y 546/552 vta., que concedidos a fs. 554 y vta., fueron mantenidos ante esta instancia a fs. 560 y vta. y 561/565 respectivamente. En esa oportunidad, el fiscal renunció a los Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #24749965#238052070#20190704103417835 plazos procesales; decisión a la cual la parte querellante adhirió.

No obstante ello, y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

2. a. El fiscal general fundó su voluntad recursiva en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley 27.430 y los artículos 2 del Código Penal y 18 de nuestra Constitución, vulnerando, de esta forma, las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

Consideró que la Cámara a quo realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas. En esa línea, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

Conforme con lo expuesto en la Instrucción General PGN nº 18/18, sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita. De esta forma, la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Por lo que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #24749965#238052070#20190704103417835 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FLP 5743/2015/CFC1 “P., E.A. s/

recurso de casación”

En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento impugnado y se remita la causa a la instancia de origen.

Hizo expresa reserva del caso federal.

  1. Por su parte, el representante de la AFIP, encauzó

sus agravios en el inc. 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y, en la misma línea argumental que el Ministerio Publico F., sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al confirmar el sobreseimiento dictado respecto del imputado por aplicación del principio de ley penal más benigna.

Respecto a ello, mantuvo que los nuevos montos establecidos por el nuevo régimen penal tributario responde a una actualización de los mínimos establecidos por la depreciación monetaria acaecida desde la sanción de la ley 24.769 y su posterior actualización de la ley 26.735.

Indicó que no corresponde la aplicación retroactiva de los nuevos topes dinerarios establecidos por la ley 27.430, en tanto la conducta reprochada, al momento de su comisión, revistió entidad delictiva y, pese a la depreciación monetaria, no perdió tal carácter al no haber cambiado el reproche penal.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 569-, se presentó la parte querellante ante esta sede, amplió los fundamentos vertidos en la instancia anterior y solicitó se haga lugar al recurso, se revoque la resolución impugnada y se continúe con el trámite de la causa.

4. Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #24749965#238052070#20190704103417835 oportunidad en la que los representantes de la AFIP hicieron uso del derecho que le confiere la ley de presentar breves notas, la causa quedó en condiciones ser resuelta. (fs.

575/576 vta.).

II.

Los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público F. y la parte querellante son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y las partes se encuentra legitimadas para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

III.

1. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fs. 484/495, se le atribuyó a E.A.P. la presunta comisión del delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769, consistente en la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos:

1)junio/2009 por la suma de $23.211,57; 2)diciembre/2009 por la suma de $26.211,08; 3)junio/2010 por la suma de $27.121,47; 4)noviembre/2010 por $21.795,32; 5)diciembre/2010 por la suma de $33.062,76; 6)enero/2011 por la suma de $22.625,68; 7)febrero/2011 por la suma de $21.962,91; 8)marzo/2011 por la suma de $22.124,13; 9)abril/2011 por la suma de $22.143,31; 10)junio/2011 por la suma de $39.163,56; 11)julio/2011 por la suma de $25.368,10, 12)agosto/2011 por la suma de $26.525,32; 13)septiembre/2011 por la suma de $26.972,88; 14)octubre/2011 por la suma de $29.757,85; 15)noviembre/2011 por la suma de $32.103,55, Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #24749965#238052070#20190704103417835 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FLP 5743/2015/CFC1 “P., E.A. s/

recurso de casación”

16)diciembre/2011 por la suma de $44.598,63, 17)enero/2012 por la suma de $31.255,99; 18)febrero/2012 por la suma de $32.840,54; 19)marzo/2012 por la suma de $31.072,31; 20)abril/2012 por la suma de $29.803,28; 21)mayo/2012 por la suma de $28.501,36; 22)junio/2012 por la suma de $45.426,51; 23)julio/2012 por la suma de $29.940,28; 24)agosto/2012 por la suma de $36.094,61; 25)septiembre/2012 por la suma de $39.366,49; 26)octubre/2012 por la suma de $54.463,43; 27) noviembre/2012 por la suma de $48.068,24; 28)diciembre/2012 por la suma de $43.857,21; 29)enero/2013 por la suma de $42.530,02; 30)febrero/2013 por la suma de $38.931,49; 31)marzo/2013 por la suma de $39.081,47; 32)

abril/2013 por la suma de $38.407,51; 33)mayo/2013 por la suma de $39.001,58; 34)junio/2013 por la suma de $60.221,01; 35)julio/2013 por la suma de $37.435,53; 36)agosto/2013 por la suma de $56.109,23; 37)septiembre/2013 por la suma de $59.079,66; 38)octubre/2013 por la suma de $60.392,14; 39)diciembre/2013 por la suma de $92.040,22; 40) enero/2014 por la suma de $59.785,64; 41)febrero/2014 por la suma de $58.867,20; 42) marzo/2014 por la suma de $61.433,98; 43)

abril/2014 por la suma de $59.738,57; 44)mayo/2014 por la suma de $57.137,63; 45)junio/2014 por la suma de $96.184,95; 46)julio/2014 por la suma de $60.299,29; y 47)agosto/2014 por la suma de $60.034,79.

Como fundamento de su decisión desincriminante, el juez de primera instancia y los magistrados integrantes de la Cámara a quo sostuvieron que, con la reforma introducida por la ley 27.430 que elevó los montos mínimos para el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, la conducta reprochada al imputado devino atípica, al resultar ley penal más benigna y, en consecuencia, de aplicación Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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