IMPUTADO: PC ARTS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: AFIP (REPRESENTADO POR LOS DOCTORES RICARDO H. NEGRETE Y EMILIO M. OGÑENOVICH)

Número de expedienteCPE 002700/2011/CS001
Fecha06 Noviembre 2018
Número de registro220471013

C.F.C.P. - Sala I –

CPE 2700/2011/CFC2-CS1 “PC ARTS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1333/18 la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

CPE 2700/2011/CFC2-CS1 del registro de esta Sala, caratulada: “PC ARTS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, de la que RESULTA:

I.Q., contra la decisión que confirmó el sobreseimiento de C.S., J.M.B. y P.C.S., en orden al delito de evasión tributaria simple, por no encuadrar los hechos investigados en una figura legal (arts. 2 C.P., 1º, ley 26.375 y 336 inc. 3 C.P.P.N.) –fs. 810/818vta.-, dictada por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, con fecha 7 de noviembre de 2014, el querellante recurrió en casación (fs.

822/838vta.).

Esta Sala I al intervenir en el recurso de casación deducido contra ese pronunciamiento, en fecha 23 de diciembre de 2015 -con diferente integración- lo declaró

inadmisible, con costas (arts. 444, 530 y 531 C.P.P.N.)

-fs. 859/860vta.-.

Llegada esa decisión a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario interpuesto por el querellante, hizo lugar Fecha de firma: 06/11/2018 1 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11591934#220471013#20181107105608477 al remedio recursivo, en fecha 11 de julio de 2017, y revocó la sentencia de esta Sala con remisión -mutatis mutandi-, a lo resuelto en Fallos 339:408 “U.M.” y Fallos 339:1441 “M.T.” (fs. 899).

Devueltos los actuados a conocimiento de esta S. -con la integración actual-, corresponde dar tratamiento a aquel recurso de casación otrora incoado por el querellante contra el sobreseimiento dictado en la instancia previa.

  1. El recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del ordenamiento procesal.

    Indicó que el art. 1º de la Ley 24.769 debía integrarse con normas extrapenales, y que en el caso correspondía integrarlo con la ley 23.349 –régimen de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)-, norma incorrectamente aplicada por el tribunal de precedencia. Puntualizó que la factura en cuestión –emitida por Red Velvet SRL- resultó

    apócrifa y no generó débito fiscal, porque el impuesto nunca fue ingresado al erario público. En consecuencia, el supuesto crédito fiscal del adquirente, por un impuesto que no percibido, no podía cargarse al Estado.

    A la par, sostuvo que la declaración jurada presentada por los responsables de la firma había resultado engañosa porque los inspectores del Fisco además detectaron que PC ARTS había registrado y declarado venta de software a una alícuota menor (10,5%) a la correspondiente (21%).

    Señaló que estas maniobras fueron pergeñadas para disminuir fraudulentamente la obligación tributaria de PC ARTS y debían ser analizadas en conjunto.

    Afirmó que la sentencia impugnada había interpretado en forma equivocada el principio de ley penal más benigna y que según la redacción del artículo 2 del 2 Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11591934#220471013#20181107105608477 C.F.C.P. - Sala I –

    CPE 2700/2011/CFC2-CS1 “PC ARTS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/RECURSO DE CASACIÓN”

    Cámara Federal de Casación Penal C.P. y que la conducta investigada debía continuar calificada como evasión simple.

    En otro orden, expuso que la decisión se asentaba en una incorrecta valoración del acervo probatorio, lo que tornaba sólo aparente su fundamentación. Entre los elementos probatorios que a su juicio habían sido incorrectamente apreciados, señaló, entre otros, los siguientes: la supresión de la factura emitida por R.V. sin producir prueba alguna tendente a demostrar la existencia de esa firma, el cobro de los fondos, la provisión real de los servicios, el cómputo de los débitos fiscales y el abono de los tributos; la omisión de que se hallaba probado que R.V. era una sociedad ficticia, sin actividad económica real y que su única finalidad fue la de emitir facturas falsas para facilitar la evasión de terceros; el haber soslayado el hecho de que PC ARTS pagó

    con cheques de terceros y no propios, como lo exige la ley 25.345 -lo que facilitó que efectuara operaciones en el circuito marginal-; la omisión de valorar la declaración de la testigo K.J. y su posterior “aclaración”

    formulada por escrito, así como las inconsistencias en la documentación con la que se pretendió acreditar la compra de los bienes en cuestión.

    Criticó la afirmación de que esos bienes habían sido efectivamente provistos, pues R.V. era sólo una “cáscara jurídica”; pero además, sostuvo, tampoco tenía relevancia la existencia de bienes, porque por ellos no se había tributado I.V.A.

    Fecha de firma: 06/11/2018 3 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11591934#220471013#20181107105608477 Concluyó que esa incorrecta apreciación del plexo probatorio, resultaba lesivo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

  2. Puestos los autos en Secretaría, de conformidad con los artículos 465 primera parte y 466 C.P.P.N., se presentó Sr. Fiscal General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, solicitó que se hiciera lugar al recurso intentado y renunció a los plazos procesales (cfr. fs. 905/vta.).

    Conferida vista a las partes de la renuncia a los plazos efectuada por el Sr. Fiscal (cfr. fs. 907 y 908), el querellante, prestó conformidad con dicha renuncia (cfr.

    fs. 909/vta.). Sin embargo, la defensa guardó silencio.

  3. Finalmente, celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 C.P.P.N., conforme constancia actuarial de fs. 929 –oportunidad en la que el apoderado de la parte querellante presentó breves notas (cfr. fs. 919/928)- la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Diego G.

    Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F..

    Los señores jueces D.G.B. y D.A.P. dijeron:

  4. Que, el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra un pronunciamiento que por sus efectos es de aquellos que ponen fin al proceso en los términos del artículo 457 del ordenamiento procesal penal, y es susceptible de ser recurrido por el organismo recaudador de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley 27.430, 337, segundo párrafo, 432, 435 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11591934#220471013#20181107105608477 C.F.C.P. - Sala I –

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    Cámara Federal de Casación Penal

  5. Que, a fin de imprimir un adecuado tratamiento al recurso de casación sujeto aquí a análisis, habremos de efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.

    Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de lo dispuesto en el marco de la causa caratulada “Red Velvet S.R.L. s/ infracción ley 24.769”, donde se investiga la creación de diversas firmas ficticias con el objeto de facilitar a terceros –entre ellos PC ARTS-

    documentar operaciones inexistentes a fin de ser computadas como deducciones en impuesto a las ganancias e I.V.A., con la finalidad de disminuir la base imponible a declarar por estos tributos.

    En el marco de la referida investigación se detectó que los responsables de PC ARTS ARGENTINA S.A.

    -C.S. y P.C. y J.M.B.- habrían evadido el pago del I.V.A. correspondiente al ejercicio anual 2007 por la suma de $ 477.608,34, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas, en las que se habría declarado una obligación tributaria inferior a la real, por haber computado crédito fiscal inexistente documentado con una factura emitida a nombre de un proveedor presuntamente apócrifo, Red Velvet SRL, así como por haber computado un débito fiscal menor al correspondiente según el régimen legal vigente por la venta de software. La conducta fue calificada como constitutiva de evasión tributaria simple.

    La decisión remisoria de la instructora se basó

    en que la contribuyente PC ARTS computó una única factura, proveniente de Red Velvet, por la adquisición de mercadería Fecha de firma: 06/11/2018 5 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11591934#220471013#20181107105608477 importada por esta última. Sostuvo que esta circunstancia, aunada al volumen de actividad de la contribuyente y la escasa incidencia del crédito fiscal proveniente de la factura en cuestión -$ 118.805,50, que representaba el 0,4%

    del total del crédito fiscal declarado-, conducía a descartar que los responsables de PC ARTS hubieran registrado una operación inexistente para abultar ficticiamente el crédito fiscal computable en la liquidación de su impuesto con la finalidad...

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