Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Octubre de 2022, expediente FCB 088204/2018

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 88204/2018

doba, 19 octubre de dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAREDES, B.E. y otros s/encubrimiento de contrabando, artículo 874, inc.

1, ap. D) –Código Aduanero-” (Expte. FCB 88204/2018/CA1)

venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor E.F.M., en representación de los imputados B.E.P., R.A.P., O.G.P. y O.E.P., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N°3 de Córdoba con fecha 1 de diciembre de 2021 obrante a fs.923/933 en la que decide:

RESUELVO:

I. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA de B.E.P., ya filiado, como probable autor del delito de encubrimiento de contrabando agravado por la habitualidad (conf. art. 874 inc. d y art.

874 punto 3 inc. b de la Ley 22.415) en carácter de coautor (conf. art. 45 del C.P.), por el cual fuera oportunamente indagado (conf. art. 306 del C.P.P.N.). II.

ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de RAFAEL

ARMANDO PAREDES, ya filiado, como probable autor del delito de encubrimiento de contrabando agravado por la habitualidad (conf. art. 874 inc. d y art. 874 punto 3

inc. b de la Ley 22.415) en carácter de coautor (conf.

art. 45 del C.P.), por el cual fuera oportunamente indagado (conf. art. 306 del C.P.P.N.).

III. ORDENAR EL

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de OMAR GONZALO

PAREDES, ya filiado, como probable autor del delito de encubrimiento de contrabando agravado por la habitualidad (conf. art. 874 inc. d y art. 874 punto 3 inc. b de la Ley 22.415) en carácter de coautor (conf. art. 45 del C.P.),

por el cual fuera oportunamente indagado (conf. art. 306

del C.P.P.N.).

IV. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

Fecha de firma: 19/10/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32815478#345674496#20221019125738624

PREVENTIVA de O.E.P., ya filiado, como probable autor del delito de encubrimiento de contrabando agravado por la habitualidad (conf. art. 874 inc. d y art.

874 punto 3 inc. b de la Ley 22.415 en carácter de coautor (conf. art. 45 del C.P.), por el cual fuera oportunamente indagado (conf. art. 306 del C.P.P.N.).

V. …

VI….

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En la Instancia informa el Dr. E.F.M. a fs. 964/971.

  2. Los presentes autos se originan a raíz de la denuncia penal efectuada por el Ingeniero Antonio Pawluk Director de la Dirección General Aduanera Córdoba, dando cuenta de la actividad ilícita llevada a cabo por B.E.P., R.A.P., O.G.P. y O.E.P., quienes estarían comercializando al por mayor en la ciudad de Córdoba,

    mercadería del rubro telefonía y electrónica proveniente en encomiendas desde Chile, Bolivia, Paraguay, en presunta infracción a la Ley 22.415.

    La mercadería que se comercializaría al por mayor en Córdoba, habría provenido de encomiendas desde Chile,

    Bolivia y Paraguay ingresando a nuestro territorio nacional sin el debido control aduanero.

    De las tareas investigativas realizadas se advierte que los imputados integrantes de un grupo familiar, los hermanos B.R. y O.G., como su padre O.E., tuvieron un movimiento migratorio –

    hacia y desde-los países mencionados.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32815478#345674496#20221019125738624

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    Asimismo de las intervenciones telefónicas, de las escuchas realizadas surge que los tres hermanos y su padre -O.G.P., R.A.P., B.E.P., O.E.P.- se dedican a la comercialización de telefonía celular y sus accesorios al por mayor, adquiriéndolos y efectuando negociaciones comerciales con esta mercadería, trayéndola del exterior a través de paseros.

    De las tareas realizadas por los comisionados fue posible establecer la existencia de un local comercial sito en Bv. Arturo Ilía N° 663 Depto. 1 de Barrio Centro de esta ciudad de Córdoba, el cual posee un cartel comercial que reza “GP MÓVIL, TELEFONÍA CELULAR/ ACCESORIOS/ SERVICIO

    TÉCNICO” el cual sería de propiedad de O.G.P. de sus hermanos B. y R., quienes se dedican a la venta de celulares y aparatos electrónicos de posible origen extranjero en presunta infracción a la Ley 22.415.

    (fs. 126).

    Del allanamiento efectuado con fecha 11.04.2017

    en dicho local comercial, sito en Boulevard Ilía 663,

    departamento N° 1, de esta ciudad de Córdoba, fue secuestrada mercadería de origen extranjero –celulares,

    cargadores y demás accesorios- que no contaba con el aval aduanero que acreditaba el legal ingreso de mercadería al país, con conocimiento de su origen ilícito, ya que era producto de contrabando.

    Dicha mercadería habría sido recibida de personas no identificadas hasta el momento por la instrucción.

    De acuerdo a la valuación efectuada por la Aduana, el valor en plaza de la mercadería ingresada ilegalmente al país, ascendería a la suma total de pesos un millón ciento veinte mil quinientos ochenta y dos pesos con ocho centavos ($1.120.582, 08).

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32815478#345674496#20221019125738624

  3. Agravia a la defensa de los imputados los procesamientos dictados, considerando que el J. ha realizado una errónea y parcial valoración de la prueba, en especial respecto a la participación criminal de cada uno de los imputados con relación a la mercadería detallada,

    siendo que habría sido adquirida legalmente de buena fe por uno sólo de los imputados O.G.P..

    Objeta el recurrente la calificación legal adoptada especialmente en lo que atañe a la agravante de habitualidad (art. 874 punto 3 inc. b de la Ley 22.415),

    toda vez que se juzga un hecho único sin antecedente alguno.

    Sostiene en este sentido, que la resolución no resulta la derivación de un razonamiento correcto,

    apartándose de las disposiciones legales e interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que pacíficamente explican los requisitos de la calificante en cuestión.

    Plantea, que el juzgador se limitó a intimar un solo hecho, lo que en primera medida descarta objetivamente la existencia de varias plataformas fácticas que permitan sostener una habitualidad en el hecho que da lugar a la presente investigación.

    Destaca al respecto, que la propia palabra habitualidad exige necesariamente que una misma actividad se realice en numerosas oportunidades o de una manera continuada. Explica respecto a la etimología de la palabra,

    que la Real Academia Española la define como: “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”.

    En esta tesitura, entiende que no se puede apartar de la literalidad de la palabra, del principio de legalidad y máxima taxatividad de la ley penal al momento de interpretarla.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32815478#345674496#20221019125738624

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    En este orden de ideas, afirma que la resolución agravia por violación al principio de no contradicción, en el cual se descarta la existencia de dos ideas contradictorias pero válidas al mismo tiempo, como sucede en el presente caso. Objeta que si se utiliza la calificante la contradicción sería palmaria, en cuanto la habitualidad implica “una actividad continuada, reiterada en concurso real o ideal o múltiple por lo que no podría proceder frente a la existencia de un solo hecho”, de lo que infiere que por sóla experiencia común y la lógica se descarta la idea por sí sola.

    Añade al respecto, que la calificación de habitualidad exige la existencia de antecedentes penales firmes, en relación al mismo delito que se enrostra Encubrimiento de Contrabando-, cita en su apoyo jurisprudencia federal . Así lo ha sostenido la jurisprudencia federal del Tribunal Oral Federal en lo penal económico N° 2 en autos “S.” del 5/3/96 fs. 320.

    Trae también a colación, una cita de Jorge L.

    Tosi en su obra “Código Aduanero Comentado y Anotado”, Ed.

    (Cathedra Jurídica, 2014, pg. 1265), respecto al agravamiento de la pena por habitualidad: “...Otro de los motivos para el aumento de la pena dispuesta ocurre cuando quien fue condenado por la comisión del presente delito,

    ya hubiere sido condenado con anterioridad en forma firme,

    por el mismo delito, teniendo en cuenta que la habitualidad en la comisión produce un conocimiento mayor de la forma de realizarlo, y aún por otra parte, sobre el que tiene de las personas que comete el delito que se está

    encubriendo. En el presente caso se trata de los reincidentes, que en virtud del Art. 50 del Cód. Penal, se determina (...) Por otra parte, el presente Código lo tipifica en su Art. 927 .

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32815478#345674496#20221019125738624

    Asimismo, alude al concepto de habitualidad acuñado por de E.A.D. en “Derecho Penal Parte Especial” (Tomo

  4. Ed. Rubinzal - Culzoni, Bs. As.

    2018, pg. 665), quien dice: “La habitualidad como agravante sólo se puede admitir cuando se pruebe la reiteración de hechos del agente como encubridor. Esto exige la prueba fehaciente de esta actividad y no la presunción de ella. Si se trata con ligereza la habitualidad, se terminará imponiendo pena por un estado de persona, por una presunción de su actividad, lo que torna a la norma así entendida, en absolutamente inconstitucional o, mejor dicho, el fallo sería nulo por falta de fundamentación. Por lo...

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