IMPUTADO: PAPADOPOULOS RODOLFO Y OTROS s/QUERELLA
Número de expediente | CCC 045325/2010/CFC001 |
Fecha | 11 Diciembre 2015 |
Número de registro | 144734796 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 45325/2010/CFC1 “P., R. s/recurso de casación”
Registro nro.: 2118/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 45325/2010/CFC1, caratulada: “P., R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, Dr. R.O.P., el Dr. J.C., a la parte querellante, y la Dra. S.M.T.S.C. a R.P..
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R., B..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 239/247, contra la resolución dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional obrante a fs. 232/vta., que confirmó el sobreseimiento de R.P. por la maniobra investigada en autos.
El recurso fue concedido a fs. 250/vta. y mantenido a fs.
254.
Puestos los autos en Secretaría por diez días (art. 465, cuarto párrafo y466 del C.P.P.N.), las partes no se presentaron a mejorar fundamentos, por lo cual, celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
La acusadora particular encauzó el recurso en los incisos 1º y 2º
del artículo 456 del ordenamiento formal, por errónea Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA interpretación de la ley, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.
Cuestionó haberle puesto fin al proceso sin haber agotado la investigación, desatendiendo normas civiles propias del contrato de compraventa y los argumentos expuestos por esa parte.
Señaló que existen elementos capaces de recrear la operación comercial y explicar la existencia del poder especial no redargüido de falsedad.
Indicó que según los artículos 1444 y 1449 del entonces Código Civil estaba prohibida la cesión de expectativas de sucesión, por lo que la operación -en las condiciones señaladas-
sólo se podía haber instrumentado conforme lo prevé el art. 1881 del referido digesto legal, es decir mediante un poder especial, y no de uno simple susceptible de ser revocado en cualquier momento sin consecuencias.
Aclaró que el instrumento fue otorgado para acordar derechos, y su revocación por parte del encausado los tornó
litigiosos.
Afirmó que en el caso no se ha verificado la certeza negativa para finalizar el proceso y la pesquisa no se ha agotado, por lo que la decisión desvinculante es prematura, no supera el control de logicidad y por ende resulta arbitraria ante la ausencia de tratamiento de las cuestiones planteadas por la parte y la valoración fragmentada de las pruebas recopiladas.
Marcó que la Alzada modificó su propio criterio adoptado en una anterior intervención sin dar razones. Pues en un primer fallo afirmó que el poder podría tener entidad suficiente para desbaratar los derechos que de un modo particular habían acordado pero luego, y sin agotar la investigación, le restó entidad para frustrarlos.
Por las razones expuestas, solicitó que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad...
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