Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Febrero de 2022, expediente FSA 014749/2014/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 14749/2014/CA1
Salta, 15 de febrero de 2022.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 14749/2014/CA1
caratulada “P., S.J. y otro s/ infracción ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de Orán; y RESULTANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de S.J.P. en contra del auto del 26/10/18 (notificado al imputado el 10/5/21) por el que se dictó su procesamiento sin prisión preventiva (y del coimputado M.S.) por el delito de contrabando de importación de divisas en grado de tentativa (arts. 864 inc. “a” y 871 del CA), se dispuso la nulidad parcial de su declaración indagatoria respecto de la intimación por el delito de infracción al régimen penal cambiario (ley 19.359) y se le ordenó que restituya la suma de US$ 20.000
que le había sido entregada el 13/3/15.
Sostiene que resulta erróneo declarar la nulidad parcial de la indagatoria, pues los vicios que la afectan implican la invalidez total del acto, el cual es único e indivisible.
Agrega que su defendido fue indagado por la presunta comisión de dos delitos en una misma oportunidad y fue en función de ello que materializó su estrategia defensiva, la que podría haber “transcurrido por otros carriles y las explicaciones sin dudas no hubieran obedecido a los mismos parámetros atento la gravedad de la imputación frente a la Fecha de firma: 15/02/2022
Alta en sistema: 16/02/2022
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
existencia de uno o dos delitos”, razones por las que considera afectada su garantía de defensa en juicio.
Indica que en el procesamiento se efectuó
una interpretación errada de los elementos del tipo penal y la condición objetiva de punibilidad, pues el juez consideró que la mercadería de contrabando eran los US$ 61.000 incautados mientras que, conforme surge del régimen de equipaje, la posibilidad de ingresar al país con US$ 10.000 por persona hace que la infracción aduanera en realidad se deba calcular sobre el excedente de aquella suma -los US$ 41.000 restantes-, añadiendo que además se utilizó un tipo de cambio erróneo para valuar la moneda extranjera.
Respecto de la restitución del dinero ordenada por el instructor, manifiesta que transcurridos seis años desde su entrega resulta razonable que “se lo haya gastado”,
máxime teniendo en cuenta que su devolución se efectuó mediante una orden judicial emanada de un juez federal, el que no impuso restricciones a su uso ni disposición pues no se constituyó a su pupilo como depositario judicial.
Ante esta Alzada, el defensor amplía los argumentos vertidos en la instancia anterior, indicando que en virtud de lo dispuesto por el art. 172 del CPPN, habiendo sido afectadas garantías de orden constitucional tales como el debido proceso, defensa en juicio y juez natural y atento a que sería posible la renovación del acto procesal corresponde declarar la Fecha de firma: 15/02/2022
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nulidad de la declaración indagatoria y, en consecuencia, la del procesamiento dispuesto por el instructor.
Señala que P. y su cuñado S. (coimputado no apelante) no tuvieron la intención de burlar el control aduanero pues no ingresaron al país utilizando maniobras evasivas o por una zona en donde el personal preventor no se encuentra presente, sino que cruzaron por el lugar donde se ubica el puesto de la Gendarmería Nacional “Hito Uno”, “transitado a diario por innumerables personas que ingresan y egresan desde y hacia Argentina y Bolivia”. Asimismo, destaca que ocultaron el dinero en sus prendas de vestir “por cuestiones de seguridad” y al ser interpelado P. exhibió la justificación del origen de la suma que portaba, resultado de la venta de un inmueble perteneciente a su abuelo.
Indica que el tipo penal de contrabando exige que se dificulte o impida el ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero dentro de lo cual no se encuentra incluida la facultad de recabar información sobre el dinero que ingresa al territorio argentino.
Destaca que el marco normativo para la importación de divisas es distinto al previsto para su exportación,
pues la RG AFIP N° 2705/2009 y el Decreto N° 1570/01 disponen que el egreso de dinero en efectivo podrá efectuarse únicamente cuando se tratase de un monto inferior a US$ 10.000 o bien, si fuese superior, cuando se realice a través de ciertas entidades financieras y cambiarias; mientras que la RG AFIP N° 2704/2009
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solo impone el deber de declarar mediante un formulario el dinero en efectivo que pretenda introducirse al país por un valor igual o superior a US$ 10.000, sin prohibir su ingreso en cualquier cantidad y calidad.
Refiere que aquel que incumpliese la obligación establecida en la citada RG AFIP N° 2704/2009 será
pasible de las sanciones y medidas cautelares contempladas en el Código Aduanero para las infracciones y no para los delitos, pues estos últimos no pueden ser previstos por resoluciones generales de AFIP, cuya función como organismo autárquico del Estado es exclusivamente administrativa.
Por ello, indica que la conducta de su asistido no puede encuadrarse en el delito de contrabando, sin perjuicio de que pudiese adecuarse en una infracción aduanera.
Por otro lado, reitera que se fijó
erróneamente el monto de la mercadería en infracción, agregando que conforme el tipo de cambio comprador informado al BCRA
por el BNA, la conversión de esa mercadería resulta en $425.850,
razón por la cual no se encuentra superada la condición objetiva de punibilidad.
2) Que el F. General considera que no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la declaración indagatoria de P. pues, al recibírsela, se individualizó
concretamente la plataforma fáctica en base a la que se le atribuye responsabilidad y los elementos de prueba que había en su contra,
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sin que un eventual error en la calificación provisoria de su conducta afecte su derecho de defensa.
Respecto de la condición objetiva de punibilidad, sostiene que mediante resolución PGN N° 18/18, el Procurador General de la Nación instruyó a los fiscales con competencia penal que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, argumentando que las modificaciones efectuadas a los montos mínimos de punibilidad no implican un cambio en el valor social de las conductas tipificadas, sino que tuvo como objetivo principal compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional.
Por último, señala que la decisión del instructor de ordenar que el imputado restituya los US$ 20.000 que le habían sido devueltos resulta acertada, en tanto constituye el objeto del delito y le fueron entregados a P. sin ninguna justificación por medio de un acto “arbitrario y pasible de investigación”, al igual que la demora para resolver el recurso de reposición interpuesto por la fiscalía.
3) Que las actuaciones se iniciaron el 11/10/14 a raíz de que agentes de la Gendarmería Nacional observaron a dos personas ingresando desde el Estado Plurinacional de Bolivia por un paso internacional no habilitado en la localidad de Santa Victoria Este, departamento de Rivadavia,
provincia de Salta, quienes fueron identificados como S.J.P. y M.S., notándose bultos en los bolsillos de sus pantalones y camperas, como así también en la...
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