Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Marzo de 2016, expediente FSA 002123/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 21 de marzo de 2.016.

Y VISTA:

Esta causa N° 2123/2015/CA1 “P., J.J.N. y otro s/Infracción a la ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. - Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal (fs. 98/103 y vta.) en contra del auto de fs. 82/88 y vta., por el que se ordenó con fecha 20/3/2015 el procesamiento, sin prisión preventiva, de J.J.N.P. como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14°, primera parte de la ley 23.737; art. 306 y 310 del C.P.P.N.).

    Para ello, el F.F. se agravió de la calificación jurídica atribuida a la conducta del causante en tanto asigna al hecho ventilado una distinta a la propiciada al promoverse la acción penal, cual fue el delito de transporte de estupefacientes, tal como da cuenta el punto 3 del acta de procedimientos de fs. 2/3.

    Destacó que resulta llamativo que, por un lado, el a quo haya considerado como una prueba de cargo la Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24691441#149592250#20160321125930775 declaración testimonial de M.D.C., quien manifestó

    que P. le dijo al ser detenido que la mochila era suya y que la droga se la había dado un tal G. en la ciudad de Orán y que le pagaría $2000 si se la entregaba a la misma persona en Ledesma; y luego, al momento de resolver, no considere en absoluto esa prueba; como tampoco los mensajes encontrados en el teléfono celular del imputado; los cuales resultaban contundentes para demostrar prima facie que la droga hallada en poder de P. formaba parte de una cadena de tráfico, en la que éste tenía participación.

    Por último, para el supuesto que se hiciera lugar a su pretensión, solicitó que se analice si correspondería mantener la libertad otorgada a P. o si, por el contrario, debería disponerse su prisión preventiva conforme al art. 312 y cc.

    del C.P.P.N.

    En esta instancia, el Sr. Fiscal General S., en oportunidad de fundar agravios a fs. 136/140 y vta.

    solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por el Fiscal Federal Nº 2 de Jujuy, y, en consecuencia, se modifique la calificación legal de la conducta de P. por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737).

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24691441#149592250#20160321125930775 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En apoyo de su postura, remarcó la importancia del testimonio brindado por el suboficial de Gendarmería Nacional Chacón, el que coincide con las declaraciones testimoniales de la prevención; y los mensajes de texto encontrados en el celular de P., los que configuran elementos de juicio con entidad suficiente para corroborar que éste estaba realizando el traslado de la sustancia y que la debía entregar a otra persona.

    Por último, señaló que, teniendo en cuenta la cantidad de tóxico secuestrado (500 gramos de marihuana) de la que se podrían extraer 1.323 dosis umbrales, sumado a que aún restan medidas de prueba pendientes de producción (como ser las declaraciones testimoniales de todas las personas que intervinieron en el procedimiento) las que podrían ser adulteradas por la intervención del imputado; y que el nombrado es investigado en otro Sumario judicial Nº 06/2015, con intervención del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, no resulta aconsejable la soltura de P..

  2. - Que al ser notificada la defensa del imputado en esta instancia para que conteste el traslado a los fines del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación dejó vencer el plazo allí contemplado sin manifestarse al respecto (fs. 163).

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24691441#149592250#20160321125930775 3.- Que las presentes actuaciones se iniciaron el día 27 de febrero de 2015, aproximadamente a las 18:30 horas, cuando personal de la Sección Reforzada “Libertador General San Martín”, dependiente del Escuadrón 60 “San Pedro”

    de Gendarmería Nacional, se encontraba efectuando un control a la altura del km 1287 de la ruta nacional n° 34, en el lugar denominado Río Piedras, departamento L. de la Provincia de Jujuy, cuando arribó al lugar un vehículo remís, marca Volkswagen, modelo Polo Classic 1.6, tipo sedán, conducido por R.D.B., procedente de la localidad de Pichanal de la Provincia de Salta, con destino final en la localidad de Libertador General San Martín de la Provincia de Jujuy.

    Del control documentológico sobre el rodado y los pasajeros del remís, resultó que el chofer viajaba acompañado por C.A.G.V., de 22 años edad, y J.J.N.P., de 18 años de edad, hallándose este último en un estado de intranquilidad que la preventora pudo advertir.

    Ante ello, al efectuarse un control exhaustivo sobre el rodado, en presencia de testigos convocados al efecto, se constató que en el baúl se hallaba una mochila mediana, color negro, solicitando el personal preventor a su dueño que la Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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