Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Abril de 2021, expediente FRO 000096/2016/CFC001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S. I

FRO 96/2016/CFC1 “PACHECO, G.C. s/ recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 542/21

Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2021, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO

96/2016/CFC1 del registro de esta S. I, caratulado:

PACHECO, G.C. s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

I.Q., en fecha 23 de julio de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resolvió, en lo que aquí

interesa: “II) DICTAR el sobreseimiento de C.G.P., en orden al delito previsto y penado por el artículo 874 inc. d, por aplicación del artículo 947 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), dispuesta por el artículo 250 de la Ley 27.430, y lo normado por el artículo 2 del Código Penal, conforme lo normado por el art. 336 inc. 3º

del CPPN… [y] III) REMITIR las presentes actuaciones a la AFIP-DGA a efectos de que se investigue la presunta infracción aduanera (art. 951 del C.A.)”.

Contra esa decisión, el fiscal general A.G.G. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la cámara de mérito y mantenido ante esta instancia.

Fecha de firma: 22/04/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  1. Los agravios planteados por el recurrente giran en torno a la arbitrariedad manifiesta del pronunciamiento impugnado, sobre la base de las siguientes premisas: 1) la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna -art. 2 del Código Penal (CP)- y 2) la falta de verificación de los supuestos de excepción previstos en el artículo 949 del Código Aduanero (CA).

    En particular, sostuvo que “[c]on el sobreseimiento dispuesto por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que beneficia al imputado C.G.P., se pretende auxiliar judicialmente conductas violatorias de las previsiones establecidas en la Ley 22.415, atento a modificaciones en las pautas dispuestas por la nueva Ley 27.430, para lo que se invoca la aplicación de la ley penal más benigna”.

    Expresó que “[l]as variaciones del valor de la moneda nacional y del proceso inflacionario requirieron una actualización en los montos dinerarios para configurar el delito de contrabando de mercadería”. Señaló que “[é]sta aseveración se montó sobre indicadores objetivos de la economía que no pueden ser negados desde ninguna postura argumental”.

    Manifestó que “…las modificaciones legisladas en la Ley 27.430 alcanzan a requisitos extrapenales que no deben interpretarse como constitutivos del tipo penal,

    puesto que la acción de introducir mercadería evadiendo los controles aduaneros continua siendo un hecho típico a pesar de las consecuencias que se desprenden de la aplicación del referido cuerpo normativo”. Refirió, en tal sentido, que “[l]a sentencia atacada… confunde condiciones objetivas de punibilidad con elementos típicos de la Fecha de firma: 22/04/2021 2

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I

    FRO 96/2016/CFC1 “PACHECO, G.C. s/ recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 542/21

    figura penal aplicable al caso. Las primeras, por su naturaleza, son extrínsecas, ya que nada agregan a la valoración de la lesión del interés protegido, limitándose a reflejar el criterio de oportunidad vinculado a la política criminal vigente al momento que acaece el hecho ofensivo pasible de pena”.

    Agregó que la resolución recurrida “…ignora [asimismo] una norma incluida en el nuevo Régimen Tributario, la cual dispone supuestos que impiden la morigeración del encuadre jurídico, haciendo que la conducta endilgada se constituya como delito no como infracción de contrabando menor (art. 949 del Código Aduanero)”.

    Entendió que “[u]na interpretación de la norma,

    en orden a los baremos que se desprenden de la doctrina jurisdiccional cuestionada, importa una especie de amnistía fiscal generalizada”, concepción que significa “…

    lisa y llanamente darle un alcance que no fue previamente dispuesto por el legislador”. Por lo que, indicó que “…el fallo de la Cámara Federal de Tucumán está viciado pues la aplicación de la Ley 27.430 acaeció de tal manera que excedió la finalidad con la que esa ley fuera concebida y sancionada”.

    Concluyó, así, que “…el fallo atacado carece de los fundamentos y de la razonabilidad necesaria para que sea considerad[o] un acto jurisdiccional válido, pues no representa una derivación razonada del derecho vigente… ya que introduce argumentos para sobreseer entendiendo que la Fecha de firma: 22/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    conducta imputada no sería delito actualmente por aplicación del principio de ley penal más benigna”.

    Añadió, por último, que el recurso “…se erige principalmente en atención a la Instrucción General dictada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución P.G.N. 18/2018…”, solicitando por todo lo expuesto que se “…case la sentencia, deje sin efecto el sobreseimiento dictado en favor de C.G.P.…

    y ordene un nuevo pronunciamiento”. A su vez, solicitó que se “…recomiende a los órganos judiciales que en casos análogos verifiquen los recaudos legales normados en el artículo 949 del Código Aduanero conforme modificaciones de la Ley 27.430”.

  2. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), las partes no se presentaron a ampliar o desarrollar fundamentos.

  3. Así, superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 de dicho código, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.Q., en este supuesto excepcional, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los términos en que fue planteado el recurso de casación bajo análisis,

    entiendo que el remedio procesal en cuestión reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del CPPN.

  4. Previo a resolver, es menester señalar que,

    conforme surge de la resolución recurrida, las presentes Fecha de firma: 22/04/2021 4

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I

    FRO 96/2016/CFC1 “PACHECO, G.C. s/ recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 542/21

    actuaciones se iniciaron en fecha 18 de enero de 2016, “…

    cuando personal del escuadrón vial ‘Rafaela’ de Gendarmería Nacional -como consecuencia de un operativo de prevención realizado sobre Ruta Nacional N° 34, km 228-,

    detuvo a un vehículo de transporte de pasajeros ‘Santiagueño Bus’, interno 17, dominio MVL-892,

    perteneciente a la empresa ‘Transporte Ciudad de las Talitas SRL’, el cual procedía de Santiago del Estero con destino final en la ciudad de Buenos Aires”.

    Asimismo, de dicho pronunciamiento se desprende que “[a]l ser inspeccionada la bodega del mismo se observó

    a simple vista gran cantidad de mercadería de origen y procedencia extranjera, la que al ser revisada no contaba con el aval aduanero correspondiente, razón por la cual se procedió a la incautación de la misma, siendo el propietario de los 27 bultos -1.043 pares de sandalias de goma de distintos tipos y talles- G.C.P.…”. El aforo de la mercadería secuestrada en el marco de dicho procedimiento arrojó como resultado un valor en plaza total de $ 145.645,38.

    Según lo expuesto también por la cámara a quo, en fecha 29 de diciembre de 2016, el representante del Ministerio P.F. formuló requerimiento de instrucción en orden al hecho antes mencionado,

    atribuyéndole al nombrado la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido por el artículo 874, inciso “d” del CA. A su vez, solicitó al Juzgado Federal de Santiago del Estero que cite a P. a Fecha de firma: 22/04/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    prestar declaración indagatoria, lo que finalmente ocurrió

    el 7 de febrero de 2017.

    En fecha 16 de octubre de 2019, el juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la AFIP-DGA a los fines...

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