Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Julio de 2020, expediente FRO 000096/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

96/2016 - IMPUTADO: PACHECO, G.C. s/INFRACCION LEY 22.415

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 128/130 y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Santiago del Estero de fecha 16 de octubre de 2019 (fs. 125/126),

la cual en lo pertinente dispone: “I) Declarar la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado Federal de Sección para entender en la presente causa por aplicación del art. 947 de la Ley 22.415 según Ley 27.430 en virtud del art. 2 del Código Penal y ordenar la remisión de estos actuados a la Administración Federal Ingreso Públicos – Dirección General de Aduanas a los fines que pudiere corresponder.” deduce recurso de apelación el representante de la vindicta pública a fs. 128/130.

El Sr. Fiscal General ante la Cámara expresa agravios por escrito en esta instancia a fs. 139/148.

En primer lugar, manifiesta que es equivocada la postura del a quo en cuanto a su declaración de incompetencia.

Entiende que debemos dejar establecido que la competencia es la atribución legítima de un Juez para el conocimiento o resolución de un asunto, es decir, el imperio para administrar justicia (jurisdicción).

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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Que la competencia por materia se define como la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o gravedad,

entre los distintos órganos de decisión judiciales, es decir, que el conflicto sobre la competencia puede darse únicamente entre dos órganos judiciales (por ejemplo entre un juzgado federal y otro provincial) y no entre un órgano judicial y una dependencia administrativa; como ser, la AFIP-ANA.

En segundo lugar el representante del MPF se agravia al considerar que el envío del expediente a la AFIP ANA tiene por objeto que el trámite del mismo se circunscriba como una infracción aduanera y no como un delito, lo que implica un sobreseimiento ficto en favor del encartado, criterio que no comparte.

A efectos de rebatir las afirmaciones del juez de grado,

el Ministerio Publico Fiscal entiende que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la ley 22.415 (Código Aduanero), que con su reciente reforma -Ley 27.430-, aumenta la suma contemplada como condición objetiva de punibilidad prevista para el delito previsto en el art. 947 de la ley 22415.

Así, entiende el apelante que resulta materia de debate el dirimir si los importes contemplados en la ley penal aduanera, al igual que en la tributaria, como umbrales mínimos, son elementos objetivos del tipo o son condiciones objetivas de punibilidad, dado Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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que dependiendo de la respuesta que se otorgue a tal interrogante,

surge la posibilidad o no de considerar aplicable el principio de la ley penal más benigna en favor del imputado.

Entiende que una de las excepciones a la aplicación del principio de ley penal más benigna, lo constituye –según varios autores- las modificaciones que solo alteran el quantum de la conducta punible, en tanto se entienden como condiciones objetivas de punibilidad. Estas se encuentran fuera del tipo penal y actúan como presupuestos para la punibilidad, por lo que no necesitan ser alcanzadas por el conocimiento o posibilidad de conocimiento del sujeto. Su aplicación, resulta independiente de la “culpabilidad” del autor y suelen considerarse meros requisitos de perseguibilidad del delito, que refieren al derecho procesal penal y no al derecho penal. De allí que su variación, al no modificar el tipo penal, queda fuera del alcance de este principio, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito.

En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada, se declare la competencia de este fuero de excepción y se continúe con la investigación.

II) Que previo a resolver corresponde hacer una breve reseña de las presentes actuaciones.

Las mismas se inician en fecha 18 de enero del año 2016, cuando personal del escuadrón vial “R.” de Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

3

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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Gendarmería Nacional -como consecuencia de un operativo de prevención realizado sobre Ruta Nacional N° 34, km 228-, detuvo a un vehículo de transporte de pasajeros “Santiagueño Bus”,

interno 17, dominio MVL-892, perteneciente a la empresa “Transporte Ciudad de las Talitas SRL”, el cual procedía de Santiago del Estero con destino final en la ciudad de Buenos Aires.

Al ser inspeccionada la bodega del mismo se observó a simple vista gran cantidad de mercadería de origen y procedencia extranjera, la que al ser revisada no contaba con el aval aduanero correspondiente, razón por la cual se procedió a la incautación de la misma, siendo el propietario de los 27 bultos -1.043 pares de sandalias de goma de distintos tipos y talles- G.C.P. (fs. 1/3).

Luego, en fecha 1 de febrero del 2016, el Juez Federal de la ciudad santafesina de R. dispone dar intervención a AFIP a fin de efectuar el correspondiente aforo (fs. 27). Dicho informe presentado por el mencionado organismo glosa a fs. 37/38

y concluye determinando el valor plaza total en $ 145.645,38.

Posteriormente, el 5 de septiembre del 2016, el Juzgado de R. resuelve declinar la competencia en razón del territorio a favor del Juzgado Federal de Santiago del Estero –fs.

53/55-. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado antes mencionado, éste decreta en fecha 17 de octubre del 2016 correr Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

96/2016 - IMPUTADO: PACHECO, G.C. s/INFRACCION LEY 22.415

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vista al F.F. de conformidad al art. 180 del CPPN –fs.

58-.

Con fecha 29 de diciembre del 2016, el representante de la vindicta pública formula requerimiento de instrucción en contra del encartado P., solicitando se le atribuya el delito de encubrimiento de contrabando penado por el art. 874 inc. d) de la Ley 22.415 y sus modificatorias y se lo cite a prestar declaración indagatoria. En ese sentido, el 7 de febrero del 2017, el a quo resuelve aceptar la declinatoria de competencia del Juzgado Federal de R. y cita a prestar declaración indagatoria a P..

Así las cosas, el 16 de octubre del 2019 el magistrado de grado dictó la sentencia -aquí atacada-, que declara la incompetencia de este fuero de excepción (fs. 125/126).

III) Entrando al análisis de la cuestión traída a conocimiento, resulta que en autos se investiga la eventual...

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