IMPUTADO: E. P. S.R.L. (ACTUALMENTE A. E. A. S.A,) Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.144 DENUNCIANTE: BANCO CENTRAL REPUBLICA ARGENTINA
| Número de expediente | CPE 000988/2016/CA001 |
| Fecha | 29 Diciembre 2017 |
| Número de registro | 196810591 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 988/2016/CA1 Reg. Interno N° 880/2017 “E. P. S.R.L. (ACTUALMENTE A. E. A. S.A.); F.S., A.J.N., H.
R. Y OTROS S/INF. LEY 24.144”.
CPE 988/2016/CA1; N° de Orden 30.947; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría 7; S. “A”.
jp x mmc la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los_29_días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D..
N.M.P.R., J.C.B. y E.S.H., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 2588/2602, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M.
P. Repetto dijo:
-
Se encuentra apelada la sentencia del juez a quo en cuanto resolvió condenar con costas a la firma E.P.A.S., M.F.G. y M.
E.
-
por considerarlos coautores penalmente responsables de las infracciones previstas en el artículo 1°, incisos e) y c), de la ley 19.359, integrados en el caso con las Comunicaciones “A” 3471, 3826 y 5264 del Banco Central de la República Argentina, por la presunta realización de falsas declaraciones juradas que habrían permitido dar curso a dos giros de divisas al exterior bajo el código de concepto N°
631 “Servicios Empresariales Profesionales y Técnicos” sin que se haya acreditado la efectiva prestación de los servicios y la genuinidad de la acreencia por parte de las firmas beneficiarias de los mismos.
-
Que, para decidir de esta forma, el a quo no hizo lugar al planteo de aplicación del principio de ley penal más benigna interpuesto por la defensa de los imputados. Por otra parte, consideró
que la documentación presentada por los mismos no alcanza para Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28747776#196810591#20171229092534182 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 988/2016/CA1 probar la verosimilitud de las declaraciones vertidas al momento de realizar los cuestionados giros de divisas al exterior. Sostuvo, al respecto, que la descripción de los servicios abarcados en el acuerdo que justificaría los mencionados giros es demasiado amplia.
Asimismo manifestó que tampoco resulta posible relacionar las facturas aportadas con el pago de los servicios y que el informe contable que también fuera presentado por la defensa a fin de respaldar sus dichos, resulta vago e impreciso.
-
Que a fs. 2613/2681vta. los abogados defensores de E. P.
A. S.R.L., M.F.G. y M. E.
-
interpusieron un recurso de apelación solicitando se revoque la resolución apelada en cuanto condena a sus asistidos al pago de una multa de $ 300.000 a cada uno. En dicha presentación, sostienen que resulta aplicable al caso, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, lo establecido por las Comunicaciones “A” 6037 y 6244 del Banco Central de la República Argentina, de fechas 8 de agosto de 2016 y 19 de mayo de 2017, respectivamente, mediante las cuales se habrían dejado sin efecto los requisitos que exigían las Comunicaciones “A” 3471, 3826 y 5264, para la realización de giros de divisas al exterior en concepto de pago de servicios. En forma subsidiaria, reiteran lo manifestado en los descargos presentados en sede administrativa en cuanto a que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa cambiaria que permiten demostrar la verosimilitud de los pagos de servicios que alegan.
-
Que previo al análisis de la cuestión de fondo, considero pertinente analizar la procedencia de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna cuya denegatoria fue apelada. Al respecto, es necesario destacar que en el precedente “Cristalux”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cuya interpretación constitucional debe prevalecer) entendió que las modificaciones sustanciales de las normas extrapenales que integran Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28747776#196810591#20171229092534182 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 988/2016/CA1 una ley penal en blanco deben aplicarse retroactivamente cuando sean más favorables al imputado (Fallos 329:1053 donde la mayoría se remitió al fallo en minoría del Dr. P. en el precedente “Ayerza”, Fallos 321:824).
En este sentido, el artículo 2° del Código Penal, establece que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Que al respecto, cabe resaltar que en la actualidad se encuentra vigente la Comunicación “A” 6244 de fecha 19 de mayo de 2017. Que sin embargo, considero que resulta más benigna, a los fines de juzgar la conducta que se investiga en la presente causa, la aplicación de una resolución dictada con anterioridad a la vigente.
Que en virtud de lo expuesto, considero que la modificación normativa introducida por la Comunicación “A” 6037 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 8 de agosto de 2016, que derogó expresamente las Comunicaciones “A” 5264 y complementarias, los puntos 1 a 6 y 8 a...
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