Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Junio de 2015, expediente FMP 031014291/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de julio de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L, M P c/ OAM s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente 13664/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs. 74/79., la cual: 1°) Acoge la acción de amparo promovida por la amparista M L L, en representación de su hijo menor de edad B C L-, en contra de la Obra Asistencial Mutual de los Agentes Municipales- OAM. 2) Torna definitiva la medida cautelar dictada en autos, y ordena a la accionada que, en el plazo de tres días a partir de que la presente quede firme, otorgue al amparista menor discapacitado la cobertura en un 100% del tratamiento con el neurólogo infantil Dr. L.M., en un control semanal o con la frecuencia que dicho profesional determine. Asimismo, deberá la accionada otorgar el 100% de cobertura del Estudio Enzimatico para MPS Tipo I, II y

  2. Por otro lado, también deberá la accionada otorgar el 100% de cobertura del tratamiento de pediatría con el Dr.

    S.S., del tratamiento de otorrinolaringología con el Dr. A.A., y del tratamiento farmacológico con Risperidona 2 mg. Diarios. Ello, en los términos de los certificados médicos acompañados y mientras dure el tratamiento prescripto. 3) Declara de legítimo abono los gastos en los que, en tal concepto, haya incurrido el amparista con posterioridad a la promoción del Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA presente amparo, los cuales deberán ser reintegrados por la accionada en el plazo de diez días a partir de que la presente quede firme. 4) Impone las costas del proceso a la accionada.

    Corrido el correspondiente traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 95, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 80/83vta. y están orientados a cuestionar esencialmente que el a quo haya hecho lugar a la demanda obligando a su parte a proveer al amparista con cobertura de 100% a su cargo de las prestaciones reclamadas, toda vez que asegura haber otorgado al accionante dicha cobertura con antelación al inicio de las presentes actuaciones.

    Ahora bien, la recurrente se agravia en primer lugar por cuanto refiere que el Magistrado de Grado equipara a su parte con los Agentes del Servicio de Salud, que como es sabido reciben reembolso por cumplimentar obligaciones que recaen sobre el estado, mas no da tratamiento a que su parte no es agente del servicio mencionado; por lo que las disposiciones aplicables a aquellos no alcanzan a la Mutual accionada y en todo caso dichas obligaciones deberían recaer contra el Ministerio de Salud de la Nación. Como segundo agravio, refiere que el a quo practicó una errónea valoración de la prueba documental aportada por la accionante, indicando a tal efecto que de la misma no puede deducirse en modo alguno que su parte haya incumplido sus obligaciones para con la amparista. Asimismo, señala que la falta de contestación a la petición de la actora que fuera referida por el a quo no ha sido tal, toda vez que los tratamientos requeridos fueron cubiertos en su totalidad y por consiguiente no existió resolución denegatoria alguna. Por último se agravia de la imposición de costas a su parte, por cuanto señala que ninguna de las prestaciones requeridas Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA por la actora fueron incumplidas ni antes, ni en virtud del plazo señalado por el art. 14 de la Ley 16.986.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 60, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré

    en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene...

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