IMPUTADO: ORSI GUTIERREZ, CARLOS PASTOR Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA: THAILER, FEDERICO
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de registro | 175032552 |
Número de expediente | FSM 055952/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa FSM55952/2016/CA1 y FSM55952/2016/1/1/CA3 (exp, int. n°7885 y 7977) “Apelación de los procesamientos de O.G., C.P.; A.J.E. y N.D.L.S. extorsivo y otros” (Juzgado Federal N°1 de M., S.. Pen. 3)
CFSM, S.I., S.. Pen. 3.
Registro de Cámara: 7936 S.M., 29 de marzo de 2017.
VISTOS
Y CONSIDERANDO.
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Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa particular de los encausados C.P.O.G., J.M.A. y D.L.N., D..
G.R.O. y A.J.D., contra las resoluciones del 8 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, en las que se dispusieron los procesamientos con prisión preventiva de los antes nombrados por considerárselos coautores de los delitos de secuestro extorsivo, por sustracción, retención y ocultación –
dos hechos- agravado por el número de personas participantes y por haberse logrado el propósito de rescate; en el caso de F.T. por haberle causado lesiones graves, todo ello en concurso ideal con el de robo agravado por haberse cometido con armas y en poblado y en banda (arts. 45, 54, 170 1er.
párrafo, incs. 3ro. y 6to., y 166 inc. 2do. en función del 167, todos del Código Penal; cfr. fs. 23/47vta., 119/145vta., 164/168, 169/173 y 420/423vta. de los testimonios elevados).
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El F. General no adhirió a los recursos (fs. 180 y 430), mientras que la defensa precisó que no se agraviaría de la descripción de los hechos ni de la calificación legal que se les adjudicó a sus asistidos, atacó directamente la -1-
Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: A.A.F., SECRETARIO DE CAMARA #28880447#175032552#20170329124942687 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa FSM55952/2016/CA1 y FSM55952/2016/1/1/CA3 (exp, int. n°7885 y 7977) “Apelación de los procesamientos de O.G., C.P.; A.J.E. y N.D.L.S. extorsivo y otros” (Juzgado Federal N°1 de M., S.. Pen. 3)
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Registro de Cámara: 7936 resolución por la evaluación de la prueba reunida que termina por responsabilizarlos a todos. Es así que, se agravió en primer termino, porque entendió que el decisorio no es derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las constancias de la causa, sino producto de la voluntad del magistrado, lo cual lo convierte en arbitrario, dado que no ha habido una valoración integral de la prueba demostrativa de la autoría de los nombrados y se han tergiversado los dichos de algunos testigos como el propietario de la quinta y del casero donde se halló una de las camionetas, R.J.A. y O.S.L.. A su vez, no hay vínculo causal entre los dos secuestros que se les imputa y se ha soslayado que R.D.V.S. –
quien habría sido pareja de G. alías “F.”, que fuera muerto en el interior de una de las camionetas incautadas-
desconoció que a G. lo fueron a buscar a su casa los imputados para realizar un trabajo.
También hizo mención de que los relatos de Argentina Rosa G.R., Y.M.G. y W.S.S., alias “Cuchi”, se basaron en lo que oyeron de boca de la nombrada S., y se agravió que a sus asistidos se los tomase como integrando una banda delictiva junto al fallecido G., porque “siempre que se los ha vinculado en alguna investigación penal han integrado bandas con -2-
Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: A.A.F., SECRETARIO DE CAMARA #28880447#175032552#20170329124942687 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa FSM55952/2016/CA1 y FSM55952/2016/1/1/CA3 (exp, int. n°7885 y 7977) “Apelación de los procesamientos de O.G., C.P.; A.J.E. y N.D.L.S. extorsivo y otros” (Juzgado Federal N°1 de M., S.. Pen. 3)
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Registro de Cámara: 7936 otras personas”. En lo que respecta a J.A. sostuvo su ajenidad con los hechos, dado que en la quinta donde se encontró la camioneta del secuestrado B. no se obtuvieron rastros de éste, ni tampoco las víctimas hicieron mención de la cicatriz de sutura que tiene en su rostro. Finalmente, también se agravió del modo en que se valoraron los resultados negativos de los reconocimientos en rueda (cfr. fs. 164/168).
En el caso de N., señaló como crítica que se tomase por cierto su participación en el homicidio de G., alias “F.”, en función de un reconocimiento por parte de quien pagó el rescate y que por presumir su participación en el secuestro de B., se lo incluyese en el de T.. En tal sentido, cuestionó el resultado de los reconocimientos que le hicieron y las diferencias que en lo físico se marcaron para con su asistido. Sugiere que a los reconocientes se les señaló
previamente a N., como también que no hallaron rastros de él en la quinta, ni en la camioneta (cfr. fs. 169/173).
En lo atinente a O.G., hizo mención de la nulidad que peticionó respecto del reconocimiento en el que participó T., como también el resultado negativo que dieron los que se efectuaron en otras investigaciones, lo que le permitió conjeturar que T. lo reconoció porque le exhibieron antes una fotografía. En esa dirección, criticó que -3-
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Registro de Cámara: 7936 se lo reconociera a O.G. dando una característica física distinta del imputado. Extendió la queja al reconocimiento de voz que hiciera la señora de T., M.C.V. e hizo hincapié en que si bien, tanto O.G. como A. fueron sindicados como los que concurrieron a alquilar la quinta de A., tal comprobación no los convierte en autores de los secuestros; ello en razón, de que no ocultaron su identidad cuando debían prever que allí ocultarían la camioneta de una de las víctimas y cosas relacionadas con alguna actividad delictual. Además, el contrato fue suscripto por la esposa de O.G. y de haber querido ocultarse “jamás le haría firmar a la persona que se encuentra legalmente unida en matrimonio”. Por otra parte, el magistrado le dio entidad de cargo a los dichos de Y.M.G., cuando a su entender resulta altamente contradictorio porque si estaban enemistados no podían “trabajar juntos o viceversa” (cfr. fs. 420/423vta.).
En ocasión de llevarse a cabo la audiencia dispuesta por el art. 454 del CPPN, la defensa mantuvo, con igual despliegue discursivo las críticas formuladas en los escritos de apelación.
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Reseñados en lo sustancial los motivos por los que se agravia la asistencia técnica particular de los -4-
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Registro de Cámara: 7936 imputados, corresponde primero atender a las que enunció de modo genérico.
Reiteradamente ha señalado este Tribunal, que no resulta procedente pretender que por la sola evaluación de la prueba efectuada en la instancia anterior queden afectadas las garantías que hacen al debido proceso adjetivo y la defensa en juicio, porque el magistrado instructor ha aplicado la regla de la sana crítica racional, para fundar su convencimiento en la determinación o no, de los hechos que dan base a su decisión, dado que posee libertad para apreciar la evidencia de acuerdo a la lógica y la experiencia, que según su criterio personal sea aplicable al caso. Porque dicho sistema de ponderación impone a quien valora que no esté supeditado a pautas predeterminadas, sino que explique de una manera lógica los motivos por los cuales arribó a esa solución, para que precisamente puedan ser examinados en la instancia de apelación, que en este caso, el recurrente dedujo (cfr. c.n°9968 “Legajo de apelación del proc.
del 12/10/11, R.S.O., y otros”, y sus citas, rta. el 13/12/11, reg. n°8912).
Más aún cuando pretende convertirla en arbitraria por la disconformidad que le generó la decisión de vincular a sus defendidos con el quehacer delictivo investigado; de modo que, no cae por esa sola circunstancia dentro de la categoría de -5-
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Registro de Cámara: 7936 irrazonable o infundada, o que no es una derivación razonada del derecho vigente; porque, precisamente, la evaluación de los elementos de prueba que fundan la imputación es la materia que va a ser objeto de análisis al deducirse el recurso que motivó
el arribo de las actuaciones a esta Sala (cfr. c.
FSM19723/2014/4/CA1 –exp. int. 7254-, “Apelación de J.T., o. D. s/secuestro extorsivo”, rta. el 27/05/2015, reg.
n°7177; c.n°1720 “B., R. s/dcia. I.. Art. 292, C.P.”, rta. el 09/11/11, reg. 5802, S.. Pen. 3; entre otras).
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