Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Junio de 2018, expediente FPO 002488/2017/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 2488/2017/CFC1 REGISTRO N° 606/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 133/137 de la presente causa N.. FPO 2488/2017/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “NUÑEZ, D.B. s/

rec. de casación”; de la que RESULTA:

I.Q., el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Posadas, Pcia. de Misiones, en el expediente FPO 2488/2017, el día 23 de mayo de 2017, condenó -en cuanto aquí

interesa- a D.B.N. como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento de contrabando art. 874 inc. 1) apartado d) del Código Aduanero a la pena de seis (6) meses de prisión en suspenso y costas (art. 12,21, 29 inc.3º

y 45 del Código Penal) -punto dispositivo I, de la sentencia glosada a fs. 43/44 vta.-.

  1. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor R.S.B.F., en representación de D.B.N., a fs.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29541340#207632713#20180605142513695 133/137 vta.; concedido a fs. 142/143 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 149.

  2. Que, el impugnante fundó su recurso en el motivo previsto en el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., toda vez que consideró que la resolución de marras incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, y en consecuencia solicitó se revoque el fallo recurrido, declarando atípica la conducta endilgada a su defendido, y absolviéndolo libremente de la acusación efectuada en su contra.

    Sin embargo, con carácter previo a desarrollar los fundamentos de las críticas incoadas, la defensa afirmó que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos exigidos por el código instrumental para que sea declarada formalmente admisibles, haciendo especial hincapié

    en la procedencia del recurso mediante el cual se busca corregir un error en la sentencia, al no haberse aplicado correctamente la ley sustantiva.

    Luego realizó una descripción del hecho por el cual prestó consentimiento su defendido. Sin embargo, realizó la siguiente aclaración, que la ley 27.272 de Flagrancia, impide la realización de juicio abreviado con posterioridad a la elevación a juicio, lo que -en caso de no aceptarse dicho procedimiento, como lo hizo su defendido en autos, implicaría un perjuicio adicional para el mismo, que se vería expuesto al recibir una pena mayor -como es de práctica- en debate; y a su vez el art. 76 bis Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29541340#207632713#20180605142513695 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 2488/2017/CFC1 del C.P., prohíbe la suspensión del juicio a prueba, para delitos previstos en la ley 22.415, por lo cual, obtener el acuerdo del Ministerio Público Fiscal, resulta imposible.

    En consecuencia, ante la eventualidad señalada, la defensa consideró oportuno aceptar el hecho, y recurrir por esta vía casatoria, a los fines de cuestionar la atipicidad de la conducta reprochada a N., con relación al delito previsto en el art. 874 inciso d) de la ley 22.415.

    En ese sentido, señaló que la mercadería de origen extranjero, sin aval aduanero -cualquiera sea el monto del aforo- con finalidad comercial, la cual se presume claramente por las cantidades de cigarrillos que fueron hallados, y así se descarta su tenencia para uso personal, se encuentra tipificado como infracción aduanera por el artículo 985 de la ley 22.415.

    De ahí que criticó la resolución objeto de recurso, toda vez que de su lectura no se desprende qué conducta de las previstas en el tipo penal de encubrimiento de contrabando es la que se atribuye a su defendido, es decir si adquirió, recibió, o participó en la adquisición o recepción de los cigarrillos.

    En definitiva, señaló que se condenó a su defendido por la tenencia de mercadería, conducta que se encuentra tipificada como infracción aduanera en el art. 985 del Código Aduanero. Entonces, si bien la tenencia de mercadería podría ser reveladora de otra conducta que podría encuadrarse también en Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION...

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