Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Julio de 2020, expediente CPE 001756/2016/CFC002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa nº CPE 1756/2016/cfc2

N., A.J.;

D.R.S. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., C.A.M. y L.E.C.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa Nº CPE

1756/2016/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “N., A.J.; D.R.S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P. y a la defensa particular de A.J.N. y D.R.S. el doctor E.C.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el 27 de abril de 2018, por mayoría, confirmó en cuanto fue materia de recurso la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10, el 20 de febrero de 2018, que sobreseyó a D.R.S. y A.J.N. -arts. 334, 335 y 336 inc. 3 del CPPN- (fs. 677/679

    vta. y 707/709 vta.).

    Contra dicha decisión, la fiscalía interpuso recurso de casación (fs. 716/721), el cual fue concedido (fs. 725) y mantenido ante esta instancia (fs. 732 y vta.).

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

  2. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 716/721).

    Consideró que el tribunal a quo aplicó erróneamente el principio de ley penal más benigna, previsto en los artículos 9

    in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al confirmar el sobreseimiento dictado respecto de los imputados,

    aplicando retroactivamente, de manera mecánica e indiscriminada,

    las disposiciones de la ley 27.430.

    Sostuvo que las modificaciones establecidas para los montos mínimos, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el Régimen Penal Tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas allí

    tipificadas. Únicamente, responden a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional.

    Expresó que no se verifica un cambio general,

    sustancial y permanente en la valoración de las conductas que son materia de consideración y análisis. Razón por la cual, los hechos imputados deben ser analizados, valorados y juzgados conforme a la ley vigente al momento de su comisión, es decir,

    la ley 24.769.

    Por último, agregó que si el Poder Judicial dicta o avala sobreseimientos, absoluciones o cualquier otra resolución que finalice la persecución penal de delitos fiscales amparándose en que el texto de la ley 27.430 constituye una ley penal más benigna, avanzaría en un camino de impunidad que iría mucho más allá del querido por el propio legislador.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. En oportunidad de mantener el recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia renunció a los plazos procesales, a lo cual Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa nº CPE 1756/2016/cfc2

    N., A.J.;

    D.R.S. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    prestó conformidad la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 732 y vta., 734 y 736).

  4. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además,

    el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

  5. En la presente causa se imputó a A.J.N., a título personal y en su calidad de representante legal actual de D.R.S., la falta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, de los montos retenidos por dicha firma en concepto de Impuesto a las Ganancias, correspondiente a los períodos fiscales junio, julio y septiembre de 2016, por las sumas de $

    60.436,21, $ 73.227,83 y $ 62.999,59, respectivamente. Los hechos antes descriptos fueron provisoriamente calificados como constitutivos del delito de apropiación indebida de tributos,

    previsto y reprimido en el artículo 6 de la ley 24.769 (fs.

    605/607 vta.).

    Con la sanción de la ley 27.430, que derogó la ley 24.769 e instauró un nuevo Régimen Penal Tributario, la defensa solicitó el sobreseimiento de sus asistidos por inexistencia de delito. Señaló en su nueva presentación que la ley antes citada elevó el tope de punibilidad para el delito de apropiación indebida de tributos de $ 40.000 a $ 100.000. Manifestó que este...

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