IMPUTADO: NINOTTI, NESTOR HUGO Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
Número de expediente | FRO 025765/2014/CFC001 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de registro | 231012905 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 25765/2014/CFC1 “Ninotti, N.H. s/recurso de casación”
Registro nro.: 404/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa n° FRO 25765/2014/CFC1 caratulada “N., N.H. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, y del Dr. R.C., por la defensa de N.H.N. y H.E.N.. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente:
Catucci, Mahiques, R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora L.E.C., dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.
176/182 por el F. General contra la resolución obrante a fs. 173/175, dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Rosario que confirmó el sobreseimiento de N.H.N. por aplicación como ley más benigna de la ley 27.430 en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.).
El recurso fue concedido a fs. 184/185 y mantenido a fs. 192.
Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24468361#231012905#20190411092317736 Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del citado cuerpo legal, la causa quedó en condiciones de ser fallada.
El F. General se agravia por ambos incisos del artículo 456 del Código Penal Procesal de la Nación, por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.
Sostiene que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.
Hizo reserva del caso federal.
Que la Sala B de la Cámara Federal de Rosario, confirmó el sobreseimiento de N.H.N. y de H.B.N. por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, correspondiente a los períodos 01/2014 ($ 45.504,74); 02/2014 ($ 45.302,29); 03/2014 ($45.323,28); 04/2014 ($ 55.856,65); 05/2014 ($ 65.516,25); 06/2014 ($ 94.923,33); 07/2014 ($ 64.369,65); 08/2014 ($
61.729,08); 09/2014 ($ 63.050,38); 10/2014 ($65.391,08); 11/2014 ($67.463, 82) y 12/2014 ($92.112,93), montos todos inferiores a los fijados en la ley vigente como condición objetiva de punibilidad.
Se sostuvo que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia, en el ámbito penal tributario, se habían manifestado en forma pacífica sobre la procedencia de la aplicación del principio de la ley penal más benigna en aquellos casos en que se modifican los montos dinerarios de las figuras penales de la ley penal tributaria siguiendo la Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24468361#231012905#20190411092317736 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 25765/2014/CFC1 “Ninotti, N.H. s/recurso de casación”
doctrina del “fallo Palero” de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
En este sentido, aplicando la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2º del Código Penal), en orden al delito de evasión tributaria, con motivo de la reforma que elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad, corresponde en el caso sobreseer a los imputados ya que aquel proceder quedó privado de uno de los elementos del tipo, circunstancia que la hacer perder el carácter delictivo... (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.).
.
Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el aquo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.
En lo que aquí interesa en su artículo 4º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24468361#231012905#20190411092317736 límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.
Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
En ese marco de sucesión de leyes penales consideró el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).
Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.
Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24468361#231012905#20190411092317736 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 25765/2014/CFC1 “Ninotti, N.H. s/recurso de casación”
que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.
Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque restó
tipicidad a las retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.
El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.
En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N°
1376, rta. el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.
Incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re:
Palero, J.C. s/recurso de casación
, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.
El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en...
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