Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Abril de 2017, expediente FCB 023699/2015/CA007

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «23699/2015/CA7»

doba, 4 de abril de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Nieto, M.B. –

Brescia, L.O. sobre infracción Ley 26.364” (Expte FCB 23699/2015/CA7) venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido en primera instancia por el Representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada con fecha 22 de abril de 2016 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “...

  1. SOBRESEER a M.B.N. y a L.O.B., ya filiados en autos, en orden al delito de “trata de mayores de 18 años agravada” (art. 145 bis agravado por los incisos 1, 4 y 5 del mismo art. del Código Penal), en el carácter de coautores, todo ello conforme art. 334 y 336 inc. 4 del C.P.P.N...

  2. SOBRESEER a M.B.N. y a L.O.B., ya filiados en autos, en orden al delito previsto en el art. 303 inc. 1 del CP, todo ello conforme art. 334 y 336 inc. 3 del CPPN...”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba, Dr.

    E.J.S., en contra del decisorio de fecha 22 de abril de 2016, cuyo fragmento resolutivo se ha transcripto precedentemente en sus partes dispositivas pertinentes.

  4. Mediante la resolución recurrida, el Juez Federal interviniente dispuso -entre otras cuestiones- el sobreseimiento de M.B.N. y L.O.B. en orden al delito previsto por el art. 145 bis del Código Penal, como así también en relación al delito previsto en Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 1 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27004323#175363171#20170405100848900 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «23699/2015/CA7»

    el art. 303 inc. 1 del mismo cuerpo legal, todo ello en base a los fundamentos de auto recurrido, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad (ver fs.

    757/773vta.).

  5. Según ha sido precisado con anterioridad, dicho pronunciamiento fue impugnado por el Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba, Dr. E.J.S., mediante presentación escrita de fecha 11 de mayo de 2016 (fs.

    779/781), lo que resulta precisamente el motivo de apertura de la presente instancia procesal impugnativa.

    Entiende el apelante en dicha herramienta recursiva que el auto apelado contiene fundamentación aparente y que se aparta de la ley aplicable al caso concreto.

    En efecto, sostiene que el Juez Federal interviniente realiza valoraciones y cita un concepto del delito de trata muy distante del actual según las últimas modificaciones legislativas.

    Expresa el recurrente que ni el art. 145 bis del CP., ni el art. 2 de la Ley 26.364 mencionan la “situación de vulnerabilidad” como elemento objetivo del tipo, sino como un agravante de la figura básica, no siendo necesario para la configuración del delito de trata.

    No obstante, entiende que también concurre en el caso dicho agravante, por cuanto se presenta una situación de vulnerabilidad de las víctimas.

    Sostiene, por otra parte, que se corrobora también el elemento subjetivo exigido por la figura bajo estudio, esto es, la finalidad de explotación, concluyendo que los fundamentos brindados por el Juez de primera instancia en su resolución son aparentes.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 2 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27004323#175363171#20170405100848900 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «23699/2015/CA7»

    Respecto el delito de lavado de activos de origen delictivo, expresa el recurrente que la modalidad delictiva consistía en captar mujeres para prostituirlas, reteniendo el 50 por ciento de cada servicio sexual prestado, monto que era depositado o transferido a cuentas de los encartados, o bien, retirado personalmente por Brescia, lucrando así con el trabajo sexual ajeno.

    Señala que el auto recurrido no ha dado fundamentos respecto al origen de los bienes adquiridos por los encartados, no pudiendo -a su criterio- ser otro que el proveniente de la prostitución de terceras personas, pese a la supuesta actividad lícita de Brescia (automodelismo), utilizada para encubrir la verdadera fuente de ingresos.

    Agrega el representante del Ministerio Público Fiscal que el nivel de vida de los encartados no se condice con los ingresos que éstos declararon tener.

    Asimismo, hace alusión a una pluralidad de bienes adquiridos por los imputados y, concretamente en relación al valor de un lote valuado en $20.000, alega que evidentemente se trataría del valor fiscal, considerando que aquél no se condice con el valor real de plaza y que el Juzgado debió haber ordenado una pericia técnica de tasación sobre el mentado inmueble y todo lo construido sobre su superficie, a fin de determinar su valor real y cumplimentar acabadamente la instrucción de la causa.

    Resalta el recurrente que es un deber de la judicatura motivar las resoluciones bajo pena de nulidad, ya que éstas deben contener un juicio lógico y que la motivación consiste en expresar las razones o motivos que se han tenido en cuenta para arribar a ese juicio, por lo que entiende que la resolución recurrida resulta nula al carecer de la debida fundamentación.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 3 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27004323#175363171#20170405100848900 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «23699/2015/CA7»

    En esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN., el F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. A.G.

    Lozada, informó por escrito, tal como surge de su presentación de fecha 4 de julio de 2016, haciendo lo propio la Defensora Oficial, Dra. M.M.C., en representación de ambos encartados quien informó con fecha 25 de julio de 2016, informes a los que se remite el Tribunal por razones de brevedad (ver fs. 800/802 y fs.

    803/807vta., respectivamente).

  6. Sentadas así y reseñadas precedentemente las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al orden de votación que surge del certificado actuarial obrante a fs. 808.

    El señor Juez Federal de Cámara, Dr. E.Á., dijo:

    Examinadas las constancias del expediente, en particular los criterios expuestos por el Instructor en la resolución apelada, por el recurrente en su escrito de apelación y por las partes en sus informes ante esta Alzada, corresponde al Suscripto emitir opinión en orden a las cuestiones puestas a consideración del Tribunal.

    1. En primer lugar, en lo que respecta al sobreseimiento dispuesto a favor de los encartados L.O.B. y M.B.N. en orden al delito de trata de personas mayores de 18 años agravado, debo decir que a mi criterio la resolución recurrida debe ser anulada parcialmente. Doy razones:

      Como es sabido, el art. 123 del nuestro Ordenamiento Ritual prescribe que las sentencias y autos deben ser motivados bajo pena de nulidad.

      Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 4 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27004323#175363171#20170405100848900 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «23699/2015/CA7»

      La exigencia de debida fundamentación impone a los jueces la obligación de brindar los argumentos en pos de la justificación de su razonamiento, debiendo éstos hacer expresos los motivos que los llevan a adoptar sus conclusiones, las que inexorablemente deber resultar una derivación razonada del derecho vigente.

      En el presente caso, si bien el Juez Federal interviniente ha efectuado un análisis de la prueba y ha brindado los argumentos en apoyo de su decisión, entiendo que dicha motivación resulta incorrecta.

      En efecto, surge palmariamente de la lectura del auto recurrido que el Instructor ha adoptado su decisión de sobreseer a los encartados en base a la interpretación y aplicación de una norma penal fuera de vigencia y que, a la fecha de los hechos, se encontraba modificada, particularmente en orden a los presupuestos o elementos normativos del tipo legal de la figura penal endilgada.

      Ley 26.842 –publicada en el Boletín Oficial de fecha 27 de diciembre de 2012- introdujo importantes modificaciones a la anterior redacción de los arts. 145 bis y ter del Código Penal, los que quedaron redactados de la siguiente manera:

      145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima

      .

      145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

      Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 5 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27004323#175363171#20170405100848900 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «23699/2015/CA7»

      1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

      2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

      3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

      4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

      ...

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