Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Mayo de 2020, expediente FBB 007260/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7260/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de mayo de 2020.

VISTO: El expediente Nº FBB 7260/2019/CA1, caratulado: “NATALI, CESAR

ANTONIO S/ EVASION SIMPLE TRIBUTARIA” originario del Juzgado Federal

nro. 2, de esta ciudad, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a

fs. 56/57 contra la resolución de fs. 53/54 vta.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución de fs.

    53/54 vta. que dispuso el sobreseimiento de C.A.N., en su carácter de

    presidente de la firma “JK TRANSPORTES S.A.” al momento de los hechos

    investigados, en orden al delito de evasión agravada del Impuesto al Valor Agregado

    (IVA) período fiscal 2015 (comprensivo de los meses de julio 2015 a junio 2015), por

    la suma de $ 409.209,28 y por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias

    periodo fiscal 2014, por la suma de $ 812.870,07, en los términos del art. 336

    inc. 3º del C.P.P.N.

  2. Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del rito, el Sr.

    Fiscal de la Procuración General de la Nación, a cargo de la Fiscalía General, sostuvo

    sus agravios sustancialmente en que se efectuó una errónea aplicación del art. 2 del

    C.P. Considerando que, de conformidad con la instrucción impartida por la

    Procuración General de la Nación (Res.18/18), se debe interpretar el aumento de los

    montos mínimos dispuestos por la ley 27.430 como una actualización de dichos

    guarismos para compensar el efecto de una depreciación monetaria, que no autoriza la

    aplicación retroactiva resuelta (fs. 69/75).

  3. Cabe destacar que nuestra Constitución Nacional, no

    consagra expresamente el principio de Ley penal más benigna, aunque claramente se

    lo puede extraer del principio de razonabilidad de las normas, si el legislador, en un

    momento determinado juzga improcedente formular reproche penal a ciertas

    conductas se torna irrazonable la aplicación de una sanción penal por actos u

    omisiones acaecidos con anterioridad a la vigencia de la modificación legal que

    desincrimina el hecho.

    En este orden de ideas, el art. 9 de la Convención Americana y

    en forma análoga el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7260/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    luego de adoptar el principio general del derecho penal liberal “nullum crimen nulla

    poena sine lege” recogido en el art. 18 de la C.N. señala: “..si con posterioridad a la

    comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente

    se beneficiará de ello”.

  4. Ahora bien, en respuesta a los argumentos sostenidos por el

    recurrente en oportunidad de expresar agravios, impone analizar si la modificación

    legislativa más favorable al imputado importa tan solo un cambio de circunstancias,

    esto es de un elemento fáctico que conforme la doctrina tradicional, no procede de

    manera retroactiva, o por el contrario la modificación obedece a un cambio en la

    valoración jurídica, o sea de un factor axiológico.

    Mal podría sostenerse que la condición objetiva de punibilidad,

    constituya una mera cuestión fáctica cuando, por el contrario, constituye uno de los

    elementos objetivos del tipo, determinante a los efectos de otorgarle relevancia penal a

    USO OFICIAL

    la conducta.

    Amén de lo expuesto y aun cuando se pretenda argumentar que

    la modificación de la condición objetiva de punibilidad se trata de una variación de la

    normativa existente, manteniendo el carácter disvalioso de la conducta tipificada, éste

    no ha sido el criterio legislativo elegido en oportunidad de sancionarse la nueva ley

    penal Tributaria.

    En efecto, la ley 27.430, (B.O. 29/12/17), derogó la anterior ley

    24.769 (art. 280), estableciendo un nuevo régimen penal tributario que dispuso la

    determinación de diferentes sumas, en los tipos penales que conforman ese cuerpo

    normativo, que prevén como condición objetiva de punibilidad determinados montos,

    tanto en aquellos relacionados con las figuras de evasión tributaria como aquellas

    relacionadas con el sistema de seguridad social.

  5. Que las citadas disposiciones, devienen de aplicación

    inmediata a los supuestos que correspondan en función de la garantía de aplicación

    retroactiva de la ley más benigna (art. 2 del C.P. y 11, último párrafo del Pacto de San

    José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Doctrina de la C.S.J.N. Fallos: 330:4544 y citas).

    Dicho criterio deviene aplicable al caso, pues la modificación

    introducida importó de hecho la discriminación de aquellas conductas que no superen

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7260/2019/CA1 – Sala I –...

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