Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Mayo de 2019, expediente FMZ 035927/2015/CFC001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35927/2015/CFC1 Registro nro.: 1089/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaría de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

763/778 de la presente causa FMZ 35927/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “NASISI, O.H. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, provincia homónima, en fecha 14 de junio de 2018 resolvió: “1º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 733/737 y, en consecuencia, REVOCAR la resolución obrante a fs.

    707/730, en todo cuanto ordena y decide 2º) DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de los encausados O.H.N. y P.E.S.…” (fs. 752/754 y fundamentos obrantes a fs. 756/762).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor M.H.A., en representación de la querella –Asociación Cooperadora del Instituto de Investigaciones Mineras, en adelante A.C.I.I.M. y C.G.R.- a fs. 763/778, que fue concedido por el a quo a fs. 780 y vta. y mantenido en esta instancia a fs. 782.

  3. El representante de la querella encuadró

    sus agravios según lo normado en el inc. 1 y 2 del art. 456 del C.P.N.

    Luego de fundar la procedencia formal del recurso, la parte querellante señaló que la decisión cuestionada carece de motivación, incumpliendo así lo normado por el art. 123 del C.P.N., defecto que acarrea su nulidad, de modo absoluto, y permite Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27502636#235232788#20190531095928274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35927/2015/CFC1 encuadrar el remedio en lo prescripto en el mencionado inciso 2º del art. 456.

    En efecto, señaló que no se advierte el razonamiento seguido por el a quo para descalificar el temperamento adoptado por el magistrado de primera instancia.

    A su criterio, aquel se limitó a efectuar una reseña de los hechos e indicar genéricamente que no se verificaban los elementos objetivos y subjetivos de las figuras en trato sin considerar las numerosas y concretas evidencias referenciadas en el auto de procesamiento.

    En esa línea, reseñó los distintos extremos que concretamente no fueron sopesados por la Cámara y que a la postre, a su entender, resultan de vital importancia para la adecuada resolución del caso, entre ellos, el convenio de cooperación entre A.C.I.I.M. y la Universidad Nacional de S.J., las actas numeradas del nº 1 al 4 entre las instituciones mencionadas, la resolución del ex rector D.B. y la de rescisión del antes mencionado convenio, la sentencia de absolución dictada a favor de C. G.

    R. y M.I. y el estatuto universitario.

    Estimó que los acusados, de modo sistemático, obstaculizaron la devolución de los bienes reclamados por A.C.I.I.M. y el Sr. R., escudándose en meras formalidades, pese al rol que desempeñaban institucionalmente dentro de la universidad al momento de los hechos y aquel que ostentan en la actualidad, que les impide desconocer lo decidido concretamente en relación con los señalados bienes.

    Destacó, frente a la argumentación de la defensa en orden a la intervención de distintas personas en el ámbito organizacional de la universidad a lo largo de los años en que se desarrolló la conducta reprochada, que el hecho enrostrado aún se perpetúa y consolida en la actualidad.

    En efecto, manifestó que ante los sucesivos reclamos enderezados a la devolución de la propiedad Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27502636#235232788#20190531095928274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35927/2015/CFC1 de los perjudicados dirigidos a la institución representada por sus actuales autoridades, se continúa ignorando las peticiones o simplemente se las rechaza mediante artilugios estrictamente formales. Extremo que, a su criterio, resulta de particular gravedad en consideración de la edad de las víctimas del caso, en particular, del Sr. R..

    Formuló reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista por el artículo 465, cuarto párrafo y, 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte querellante amplió fundamentos a fs. 791/795, manteniendo los lineamientos expuestos en el recurso, detallando diversas circunstancias derivadas del obrar oportunamente denunciado y, solicitando se tenga al Sr. C.G.R. como víctima en la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en la ley 27.372.

  5. Con fecha 16 de mayo de 2019 se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.N., oportunidad en que el doctor M.H.A. presentó

    breves notas (fs. 800/817vta.) y expuso oralmente los fundamentos de su recurso, de lo que se dejó debida constancia a fs. 818, quedando entonces las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 460 del C.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27502636#235232788#20190531095928274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35927/2015/CFC1 fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Conforme surge de los antecedentes de la causa, el titular del Juzgado Federal de S.J. nº 2 resolvió dictar auto de procesamiento contra O.H.N. y P.E.S. en orden a los delitos previstos y reprimidos en los arts. 173, inc.

    2 y 249 del C.

    Indicó, luego de reseñar y detallar pormenorizadamente las pruebas obrantes en el legajo, que “…con la provisoriedad requerida en esta etapa procesal, y luego de merituar las pruebas incorporadas a la causa durante la instrucción y que fueran descriptas a lo largo de los considerandos que anteceden, estimo surge palmario, la retención de bienes de propiedad de los denunciantes por parte de las autoridades de la UNSJ, a pesar de los numerosos reclamos efectuados, omitiendo o retardando en otros casos, los encartados, de cumplir con los actos propios que le corresponden como funcionarios públicos.

    Así se advierte de las circunstancias narradas, que algunos bienes nunca fueron restituidos y que otros sí, en forma parcial y tardía (9 cajas de 14 que había), habiéndose los encartados ampararse para ello en trámite administrativos, que ellos mismos no terminaban o lo hicieron en forma irregular…”.

    Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación obrante a fs. 733/737. Señaló que si bien el pronunciamiento hizo un relevamiento minucioso de diversas pruebas no efectuó un examen que permitiera verificar la relación entre los hechos, las pruebas, las personas, su participación y responsabilidad penal.

    El recurso tuvo acogida favorable en la Alzada que dispuso revocar la resolución que procesó a los imputados, dictando su sobreseimiento.

    Los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza señalaron que “(i)ndependientemente Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27502636#235232788#20190531095928274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35927/2015/CFC1 de la causa que origina la posesión, la doctrina y la jurisprudencia han exigido, además, como elementos configurativos del delito en cuestión: una omisión dolosa (“negarse a restituir o no restituir”), un plazo para cumplir dicha obligación (“a su debido tiempo”), y que el accionar del autor provoque un perjuicio patrimonial para el dado u otra persona (requisito de toda defraudación). De tal modo, no se advierte en los presentes la configuración de los presupuestos objetivos típicos de la infracción contemplada por el art. 173, inc. 2 del CP, ya que los encausados no han cometido el delito de defraudación por retención indebida, en razón de que desde la fecha de la ruptura del convenio hasta la actualidad, han pasado cinco rectores por esa casa de altos estudios y falta el título que obliga a S. para devolver los efectos reclamados, mientras que respecto a N. no se visualiza en su obrar el dolo especifico requerido por la figura penal, ello así porque desde que inició

    su actividad hasta el momento hizo lo que era menester observar para que M. como R. pudieran recuperar los efectos reclamados…” (cfr. fs. 761 y vta.).

  8. a) El examen del caso revela que, en el estado procesal que atraviesan las presentes actuaciones, resulta prematuro descartar la relevancia típica de los hechos investigados, conforme lo hizo el a quo al adoptar la solución desvinculatoria de carácter definitivo respecto de los imputados (art.

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