Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 10 de Julio de 2019, expediente FGR 036123/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “NAHUEL, M.I. sobre P.a.E.. de la Función Pública – Inc.1”

(Expte.N° FGR 36123/2018/CA1) - Juzgado Federal de San C. de Bariloche En la ciudad de General Roca, siendo las 09:15 horas del día 2 de julio de dos mil diecinueve, se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor M.R.L. y los vocales R.F.G. y R.G.B., a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparece al acto el doctor E.P., defensor oficial en representación de la imputada M.I.N.. Cedida la palabra al recurrente, éste expresó

los agravios. Culminada su exposición, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras dar inicio a la deliberación, dispuso la realización de un cuarto intermedio, para posibilitar su continuidad, de conformidad con lo previsto en el art.455 del CPP y dispensar a las partes de la obligación de comparecer a la reanudación de la audiencia. Seguidamente, siendo las 13:30 horas del día 10 de julio de 2019 se reabre el acto —lo que fue notificado a las partes según constancia de fs.113vta.— dejándose constancia de la ausencia de éstas y, ya agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERA: De acuerdo con el resultado de la deliberación, los miembros del tribunal decidieron dictar sus votos separadamente. En primer lugar los jueces M.R.L. y R.F.G. dijeron: La resolución apelada dispuso el Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #32808201#236495040#20190710131735467 procesamiento de la imputada M.I.N. en orden al delito de perturbación del orden en las audiencias de los tribunales de justicia, en calidad de autora (arts.241, inc.1° y 45 del CP). No obstante, se entiende que la figura en la que mejor encuadra el hecho que se imputó a la mencionada -consistente en “haber perturbado el día 5 de noviembre de 2018 entre las 10:265 y las 10:50 horas, el orden de la audiencia prevista por el art.294 del CPPN en ocasión de desarrollarse la confección del acta en la que debía protocolizarse la diligencia prevista para ese día que se llevaba a cabo en la sede de este Juzgado Federal con actos cumplidos en el despacho del Juez y en la oficina contigua en el marco de la causa FGR26.511/2017 a la que aquella había sido convocada en calidad de imputada; ello al haberle proferido una serie de graves insultos a la señora F.I.S.L. como así también al haberle arrojado un lapicero (con útiles en su interior) que estaba sobre el escritorio, impactando el objeto en su cabeza”- es la del atentado menor que prevé el inciso 2° del art.241 del CP. En efecto, esta norma –que reprime con pena de prisión de quince días a seis meses a “El que sin estar comprendido en el art.237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones”- es subsidiaria del delito de “atentado contra la autoridad” tipificado en el último artículo citado; lo que vale decir que rige siempre que se realice alguno de los verbos típicos –impedir o estorbar- faltando al menos uno de los elementos del delito previsto en el art.237: el medio intimidación o fuerza, o el fin de exigir al funcionario público actuante la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. De ello se sigue que en el caso de autos en que no existió ese cometido –la Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #32808201#236495040#20190710131735467 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca exigencia de una acción u omisión- pero sí un acto concreto con entidad para estorbar lo que a la sazón debía llevar a cabo la señora fiscal subrogante cuando asistió, en tal carácter, a la audiencia que había sido fijada para recibir declaración indagatoria a la señora N. y, en ese marco y antes de que el acto finalizara, la mencionada tomó un porta–

útiles del escritorio que arrojó e impactó en la cabeza de la magistrada (ver acta de audiencia indagatoria, texto de fs.11), están suficientemente aquilatadas la materialidad y la autoría del delito descripto (art.241, inc.2° del CP), al menos con la provisionalidad que requiere la etapa. Tales elementos, y los demás fundamentos expuestos por el magistrado de sección a los que cabe remitir en los términos en que lo autoriza el art.455 del CPP dado que los suministrados ante esta alzada no han sido suficientes para rebatirlos, imponen el rechazo del recurso y la confirmación del auto apelado, a excepción de lo decidido en punto a las medidas impuestas en el marco de la libertad provisional de la que goza, las que serán revocadas, sin imponerse costas en la alzada (art.531 del CPP). En efecto, la prohibición de salida del país así como los comparendos periódicos a los que se refirió el a quo en el considerando —aún cuando omitió

expresarlo en el dispositivo— se aprecian desmedidos en función no sólo de la pena prevista para el delito por el que ha quedado procesada, sino porque no surge ni se ha indicado en el pretorio la existencia de conductas por parte de N. que hagan presumir, sobre la base de las pautas que establece el art.319 del CPP, que habrá de entorpecer la pesquisa o intentará darse a la fuga para, de esa manera, justificar...

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