Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Noviembre de 2016, expediente CPE 000323/2013/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 323/2013/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis , reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “N.H.A.; P.L.A.; G.S.A.; G.L.P. s/infracción ley 24.144” (Causa Nº CPE 323/2013/CA2, Orden Nº.27.002), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 14, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 23 de marzo de 2016, obrante a fs. 382/387, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., M.A.G. y doctora C.R..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. Por la resolución recurrida el juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa a la presente “

  2. RECHAZANDO LOS PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL deducida en autos por las defensas de los sumariados.

  3. CONDENANDO a H.N., L.A.P., S.A.G., y L.P.G. …a la PENA DE MULTA que se fija solidariamente en la suma equivalente a siete mil ochocientos treinta y tres dólares estadounidenses (u$s 7.833); por considerarlos coautores culpables y responsables de la infracción al artículo 1°

    inciso “b” de la ley 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95) que mediante el sumario instruido por el B.C.R.A. se les imputó…” (confr. fs. 382/387).

  4. El pronunciamiento mencionado por el considerando anterior fue recurrido por vía de apelación por la defensa de L.P.G. (confr. fs. 389/390 vta.) y por la defensa de H.A.N., de S.A.G. y de L.A.P. (confr. fs. 391/397 vta.), habiéndose concedido los recursos interpuestos a fs. 401.

    Por los recursos de apelación interpuestos las defensas de los nombrados, por los argumentos que expusieron y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, plantearon la extinción de la acción penal por Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11621094#167005074#20161123132117437 Poder Judicial de la Nación CPE 323/2013/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional prescripción y subsidiariamente, solicitaron la revocación de la resolución recurrida y la absolución de aquéllos. Asimismo, la defensa de H.A.N., de S.A.G. y de L.A.P. se agravió con relación al monto de la multa impuesta.

  5. El presente legajo se inició en virtud de la concurrencia del Asistente de Fiscalización Cambiaria y Casas de Agencias y Corredores de Cambio O.

  6. al domicilio de Av. Triunvirato 4625, de la ciudad de Buenos Aires (“visita ocular” la denominó el nombrado), quien informó que en ese domicilio “…se estarían realizando operaciones de compra-venta de moneda extranjera…” y adjuntó una tarjeta comercial de “FINANCON-consultores financieros”, indicó también la existencia de “…extremas medidas de seguridad que posee dicho comercio, el personal uniformado existente en la puerta del local y en el hall de recepción; quienes permiten el acceso al público, ubicando a los ‘clientes’ en varios boxes independientes…” (confr. fs. 1/2).

    Para obtener elementos mayores de análisis, el Banco Central de la República Argentina, el 23/10/02 solicitó una orden de allanamiento para el domicilio sito en Av. Triunvirato 4625, de la ciudad de Buenos Aires, la cual fue dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, el 7/3/2003 (confr. fs. 134/135 vta.), medida que tuvo lugar el 10/3/2003 (confr. fs.

    140/151).

  7. Como consecuencia de los resultados obtenidos en el allanamiento aludido por el considerando anterior, con fecha 5 de marzo de 2009 (confr. fs. 220), el Presidente del Banco Central de la República Argentina resolvió, instruir sumario a H.A.N., a L.A.P., a S.A.G. y a L.P.G. por efectuar operaciones de compraventa de moneda extranjera sin estar autorizados para operar a tal efecto en infracción al art. 1 inc. b) de la ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por el decreto N° 480/95).

    Asimismo, por el auto de fs. 339/342 se resolvió declarar la causa conclusa para definitiva con relación a los nombrados y, en consecuencia, se decidió remitir el expediente a la Justicia Nacional en lo Penal Económico (confr. fs. 343), el cual quedó radicado en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 (confr. fs. 346).

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11621094#167005074#20161123132117437 Poder Judicial de la Nación CPE 323/2013/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

  8. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde analizar los planteos de extinción de la acción penal, por prescripción, efectuados por la defensa de L.P.G. y la de H.A.N., de S.A.G. y de L.A.P..

  9. Con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias, este Tribunal ha expresado:“...1°) Que, si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal...’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas especificas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen.”

    2°) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).

    Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común…

    .

    3°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, por Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11621094#167005074#20161123132117437 Poder Judicial de la Nación CPE 323/2013/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359

    .

    4°) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la...

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