Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Marzo de 2019, expediente FCB 012001360/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 12001360/2011 doba, 11 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MUTO OLMEDO DE OLMEDO GUERRA, M.R.D.M. y otros s/infracción Decreto Ley 6.582/58 FALSEDAD IDEOLÓGICA”, Expte. N° FCB 12001360/2011/CA2”, venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial en representación del imputado J.A.T. a fs. 158/159 y por la defensa de la imputada M.R. delM.M.O. a fs. 156/157, en contra de la resolución dictada con fecha 25 de abril de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 146/150 en la que decide: RESUELVO: I-

ORDENAR EL PROCESAMIENTO DE J.A.T., ya filiado, en orden al delito de uso de documento público falso previsto y penado por el art. 296 en función del art. 292 del C.P. -hecho segundo-, (conforme arts. 45 y 55 del C. Penal y art. 306 C.P.P.N.). …

III- ORDENAR EL PROCESAMIENTO DE M.R. delM.M.O., ya filiada, como presunta autora del delito de falsedad ideológica previsto y penado por el art.

293 del C.P. -hecho segundo-, (conforme arts. 45 y 55 del C.

Penal y art. 306 C.P.P.N.)… .

Y CONSIDERANDO:

  1. El conflicto presentado por ante esta S. se origina a partir de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial en representación del imputado J.A.T. a fs. 158/159 y por la defensa de la imputada M.R. delM.M.O. a fs. 156/157 en Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 1 #27394306#228471217#20190311112337615 contra de la resolución obrante a fs. 146/150, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En esta Instancia presentan el informe previsto en el art. 454 del CPPN la Defensora Pública Oficial a fs. 197/199 y la defensa técnica de M.O. a fs. 200/203.

  2. Surge de la resolución impugnada que se le atribuye a J.A.T., en fecha no determinada con exactitud pero anterior al día 14 de septiembre de 2010, en su calidad de comprador, haber insertado por sí o hecho insertar por terceras personas no determinadas aún, en un contrato de transferencia, inscripción de dominio (formulario 08 original, duplicado y triplicado) control N° 14203235 y en relación al rodado dominio WFF 867, Berlina 5 puertas, marca Renault, modelo Renault 11 TL, Motor Renault N°2684152, Chasis Renault N° 37203522, los siguientes datos falsos: en el apartado “I”

    una (1) firma imitativa del titular registral R.L.L., la que fue certificada por la Escribana María Rosario del Milagro Muto Olmedo. La maniobra descripta habría sido realizada a fin de presentar ante el Registro de la Propiedad del A.S.C.N.° 24, el día 15 de septiembre de 2010, la transferencia inscripción del rodado dominio WFF 867, para luego, ser registrado a su nombre.

    Por otra parte, se le atribuye a la escribana M.R. delM.M.O. – matrícula N° 323-, con fecha 15 de noviembre de 2008, haber certificado la firma del señor R.L.L. – DNI 6.487.096 – (ver apartado “I” del formulario 08) y confeccionado la actuación notarial N° 05090131, dando cuenta de que en el correspondiente formulario 08 el nombrado habría manifestado su voluntad de transferir el rodado mencionado. A tal fin, Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27394306#228471217#20190311112337615 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B habría impreso su sello y suscripto su firma en el contrato de transferencia –inscripción de dominio identificado con el N°

    14203235- y en la actuación notarial N° 05090131( fs. 13/14).

  3. Con fecha 25 de abril de 2018, se procedió

    a dictar el auto de procesamiento de J.A.T. como probable autor del delito de uso de documento público adulterado, previsto y penado por el art. 296 en función del art. 292 del C. Penal.

    El Juez tuvo por acreditada la falsedad de la firma estampada en el formulario 08 Nº 14203235, a través de la pericia caligráfica obrante a fs. 1/3 en relación a la firma del vendedor R.L.L. y por los dichos de la Encargada Titular del Registro de la Propiedad del Automotor Nº 24.

    En cuanto a la participación del nombrado en el uso del formulario 08 Nº 14203235 adulterado, el Juez valoró

    en su contra la presentación de dicho documento por parte de la gestora S.M.N. el 15 de septiembre de 2010 ante el Registro de la Propiedad Automotor Nº 24, con la finalidad de lograr la transferencia del rodado Renault Berlina 5 puertas, modelo Renault 11 TL, dominio WFF867.

    Tuvo en cuenta que un año antes de la transferencia inscripción del dominio WFF867, esto es, el 14 de abril de 2009 D.M.L., apoderada del titular registral, otorgó cédula de autorización para conducir dicho vehículo a favor de J.A.T., cuya firma fue certificada por la coimputada M.R. delM.M.O. el 06 de abril de 2009.

    Destacó asimismo, que un año antes de la transferencia tanto R.L.L. como su mujer se Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 3 #27394306#228471217#20190311112337615 encontraban fallecidos, razón por la cual, entiende que a partir de la defunción, los bienes pasan a formar parte del acervo hereditario.

    En relación a la imputada M.R. delM.M.O., el J. ha dictado el procesamiento como supuesta autora del delito previsto en el art. 293 del C.

    Penal. Ello por cuanto con fecha 15 de noviembre de 2008 habría certificado falsamente como perteneciente a R.L.L., la firma obrante como parte vendedora del automóvil marca Renault, tipo Berlina 5 puertas, modelo Renault 11 TL, dominio WFF867, en el formulario 08 Nº

    14203235, registrando dicha firma en el Acta Nº 776, F. 00847881 del libro de intervenciones Nº 23 del Registro 323 a su cargo, conforme surge de la Actuación Notarial Nº

    A05090131, debido a que la misma no fuera inserta por el nombrado L..

    El Juez tuvo por acreditada la falsedad de la firma del formulario en cuestión mediante la pericia obrante a fs. 3/4 y la Actuación Notarial N° A 05090131 en la cual la escribana certificó la autenticidad de las firmas del vendedor y su cónyuge (fs. 14), foja que había adquirido un mes después a la fecha de certificación de la firma.

  4. Frente a dicha decisión se agravia la Defensora Pública Oficial, en representación del imputado José

    Luis Tirri, debido a la falta de fundamentación de dicha resolución y la no afectación del bien jurídico protegido.

    Respecto lo primero, considera que ha realizado una valoración incorrecta en su resolución, que viola la sana crítica racional, dado que no ha sido debidamente motivada. Expresa que se ha limitado a citar los supuestos elementos de prueba, Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27394306#228471217#20190311112337615 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B sin merituarlos detalladamente, en tanto ha nombrado los elementos de los tipos penales sin especificar cómo se configurarían en este caso concreto.

    Respecto la segunda cuestión entiende que la conducta típica prevista en el art. 296 del C. Penal requiere que pueda resultar un perjuicio. Señala que la falsificación habría sido tan burda que a simple vista pudo ser detectada por personal no especializado del registro. Entiende que un documento que a simple vista es apócrifo, no lesiona el bien jurídico protegido por el tipo penal.

  5. Por su parte, la defensa de la imputada M.R. delM.M.O. se agravia por la decisión del Juez, y plantea tres cuestiones: extinción de la acción penal por prescripción, resolución prematura y revisión de la conducta de la notaria en su aspecto subjetivo.

    Respecto de la primera cuestión, solicita se haga lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, dado que de acuerdo a las convenciones internacionales, al C.

    Penal, reconocida doctrina y jurisprudencia, para ser considerado funcionario publico debe ser funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, y los escribanos públicos si bien son habilitados por el Estado para ejercer su función, no forman parte de la estructura orgánica de ningún organismo estatal, por tanto no pueden ser tomados como funcionarios públicos.

    En relación a la segunda cuestión, entiende que las resolución es prematura en razón de que no se ha receptado declaración testimonial a D.M.L., apoderada del titular registral que certificó la firma al momento de otorgar la autorización para conducir a favor de J.L.F...

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