IMPUTADO: MOYANO, FEDERICO MARIANO s/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. B) - CODIGO ADUANERO
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | FSA 013551/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 13551/2017/CA1
Salta, 27 de febrero de 2023.
Y VISTA:
Esta causa FSA 13551/2017/CA1
caratulada: “M., F.M. s/ infracción ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de Orán; y CONSIDERANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F.M.M. en contra de la resolución del 25/7/22 por la que se dispuso su sobreseimiento por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336, inc. 3 del CPPN), ordenándose que una vez firme dicho decisorio se remitan las partes pertinentes de la causa a la AFIP-DGA a los fines de determinar la posible comisión de una infracción de contrabando menor, poniendo a disposición de tal organismo el dinero incautado (U$S 10.000).
Al respecto, el recurrente solicita que se modifique la causal por la que fue sobreseído su pupilo por la de insubsistencia de la acción penal al haberse violado su garantía a ser juzgado en un plazo razonable, precisando que el art. 337 del CPPN faculta al imputado o su defensor a recurrir el sobreseimiento cuando no se hubiere respetado el orden que prevé
el art. 336 de ese digesto.
Repara que “si bien la prescripción formalmente no ha operado, igualmente corresponde tener por extinguida la acción por una demora indebidamente prolongada del Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
proceso”, en tanto la causa se inició el 20/7/17 y no tuvo movimiento desde el 31/1/18 por casi cinco años; a lo que agrega que se trata de un caso de mínima complejidad y que la dilación no está motivada en la inactividad de las partes, sino en el desinterés de las autoridades judiciales en el avance de la pesquisa.
Señala que el sobreseimiento de su asistido “por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal” (art. 336, inc. 3 del CPPN) no lo beneficia “puesto que ordena proseguir con la incertidumbre procesal en sede administrativa al remitir el dinero y el legajo a la Aduana”.
Por otro lado, considera que la orden de remitir el dinero secuestrado a la AFIP-DGA es arbitraria porque “extiende indebidamente la competencia del Poder Judicial sobre la propiedad de su asistido sin que la normativa procesal lo autorice”;
destacando que al sobreseerse a M. cesó la jurisdicción penal sobre él.
Sostiene que la amenaza de decomiso ante la eventual infracción aduanera no es suficiente para mantener el secuestro del dinero en tanto “el único motivo que podría permitir el secuestro es que se trate de mercadería sujeta a decomiso por la propia autoridad judicial, y no por la eventual orden de otra autoridad diferente”.
Ante esta Alzada, la defensa oficial agrega que las divisas incautadas no superan el monto de US$ 10.000 que establece la reglamentación aduanera para el egreso transfronterizo de dinero en efectivo sin declarar en calidad Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 13551/2017/CA1
de equipaje (Res. Gen. AFIP nº 2705/2009); por lo que la conducta de su asistido ni siquiera configuraría una infracción administrativa.
2) Que el fiscal general señala que no corresponde declarar la insubsistencia de la acción penal en tanto aún no operó el plazo de prescripción para el delito que se investigaba, el que prevé una pena máxima de ocho años (art. 864
inc. “a” de la ley 22.415).
Indica que, además, debe remitirse el dinero a la AFIP-DGA porque el Código Aduanero contempla el secuestro de la mercadería y puesta a disposición de las sumas incautadas a la autoridad aduanera, la que goza del derecho de retención a fin de asegurar el cobro de eventuales acreencias a favor del Estado.
3) Que las actuaciones se iniciaron el 20/7/17 cuando agentes de la Gendarmería Nacional, que se encontraban apostados en el sector “Los Gomones”, paso internacional no habilitado con el Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Aguas Blancas (provincia de Salta),
interceptaron a una persona que pretendía egresar del país identificada como F.M.M.; a quien se le solicitó
que exhiba sus pertenencias, determinándose que transportaba en el bolsillo de una de sus prendas un total de U$S 10.000 (cfr. fs.
2/3).
Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal de Orán, el 27/7/17 se dispuso la reserva de los Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
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efectos secuestrados y se delegó la investigación al Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 24)
En su indagatoria del 22/8/17 M. se negó a declarar (cfr. fs. 26/27).
El 5/9/17 declaró el gendarme M.O.V., quien ratificó el contenido del acta de procedimiento (cfr. fs. 44 y vta.).
Del reporte de movimientos migratorios de M. del 10/10/17 surge que salió del país el 12/5/17 por el paso habilitado “Puerto Chalanas”, reingresando ese mismo día (cfr. fs. 57).
El 24/11/17 la Unidad de Información Financiera puso en conocimiento que el nombrado no registra antecedentes investigativos ante esa repartición (cfr. fs. 63/64).
Del informe del 31/1/18 elaborado por la AFIP-DGI Orán se desprende que M. no posee actividades económicas y/o fiscales ante esa dependencia, como así tampoco bienes registrables a su nombre. Asimismo, que no existen constancias respecto a la adquisición de los 10.000 USD que se le secuestraron el 20/7/17 (cfr. fs. 69/106).
A fs. 120 obra informe del Banco de la Nación Argentina, en el que se precisó que el tipo de cambio vendedor al día de los hechos era de $17,40 por cada dólar estadounidense, por lo que el total de la suma incautada es de 174.000 pesos argentinos.
Fecha de firma: 27/02/2023
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El 30/6/22 se agregó informe del sistema de registro de infractores de la Dirección General Aduanera con sede en Orán, constatándose que M. no registra antecedentes por infracción aduaneras (cfr. fs. 122). Del mismo modo, el Registro Nacional de Reincidencia comunicó que no posee antecedentes penales (cfr. fs. 123).
4) Que el 25/7/22 se dictó el sobreseimiento de M. por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336, inc. 3 del CPPN), destacándose en la resolución que “no se encuentra configurada la condición objetiva de punibilidad tras haberse modificado el artículo 947 del Código Aduanero al monto de $500.000, el cual no es alcanzado por la suma total del dinero que el encartado intentaba egresar de Argentina sin declarar”.
Asimismo, se dispuso la remisión de las partes pertinentes de la causa y del dinero secuestrado a la AFIP-DGA, en tanto “el hecho investigado podría constituir una infracción aduanera de contrabando menor”, citándose al efecto los arts. 947, 1085, 1122 y 1124 del Código Aduanero (cfr. fs. 127/129
y vta.).
CONSIDERANDO:
1) Que el art. 336 del código de forma dispone que “el sobreseimiento procederá cuando: 1) la acción penal se ha extinguido; 2) el hecho investigado no se cometió; 3) el hecho investigado no encuadra en una figura penal; 4) el delito no Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
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fue cometido por el imputado; 5) media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria”.
Por su parte, el art. 337 de ese ordenamiento establece que el sobreseimiento será apelable por el imputado o su defensor "cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior”.
Es decir que “el juez deberá considerar las causales del sobreseimiento en el orden que establece el art.
336, por lo que tendrá prioridad la extinción de la acción penal y no las relacionadas con el fondo del asunto” (cfr. N.,
G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y J., H., Buenos Aires 2016, tomo II, pág. 922); criterio que, se debe hacer notar, ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina ya que “no se ha tenido mucho celo al estado de inocencia puesto que la aplicación de una causal de fondo respecto a la intervención del inculpado en el delito ha quedado desplazada por las causales extintivas de la acción penal” (cfr. A., M.A., “Código Procesal Penal de la Nación comentado y anotado”, La Ley, Buenos Aires 2007,
tomo II, pág. 769).
No obstante, se sostuvo que “la regla del dispositivo es clara, como así también lo es la intención del legislador, quien ha considerado la necesidad de verificar previamente la posibilidad de concretar la persecución penal” (cfr.
N. y D., ob. cit., pág. 922).
2.1) Que, bajo tales pautas, corresponde Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 13551/2017/CA1
ingresar al planteo de la defensa en cuanto solicita que se modifique la causal del sobreseimiento de su asistido por la prevista en el inciso 1º del art. 336 del CPPN (extinción de la acción penal) entendiendo que se vulneró la garantía del plazo razonable.
Sobre el punto, se dijo que “en principio,
cuando el tiempo de...
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