Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Junio de 2015, expediente FSA 010177/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N°

FSA10177/2013/CA1caratulada: “M., C.F. y Otros s/Infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado F.ral de Salta Nº 2, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.F.M. y M.R.P.; y las defensas particulares de E.J.Z.; H.G.C.; J.C., en contra de la resolución de fs. 613/634 del 9 de junio de 2014, por la que se ordenó sus procesamientos y prisiones preventivas como autores prima facie responsables del delito de Transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlos (artículos 5° inc. “c” y art.

    11 inc. “c” de la Ley 23.737) y de E.A.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie responsables de los delitos de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlos, en concurso real con el de tenencia simple de estupefacientes (artículos 5° inc. “c”, 11 inc. “c” y 14 primera parte de la Ley 23.737).

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA A) En su presentación de fs.

    691/697, el señor defensor oficial señaló que el a quo para resolver la situación de C.F.M., se apoyó en la supuesta circunstancia de que el imputado mencionado había ido al domicilio de la Sra. P. en dos oportunidades y en el informe del S.. T., indicando que éste último no prestó

    declaración testimonial en sede judicial, por lo que estimó que tal manifestación no pudo ser contradicha por la su parte, a lo que debe sumarse que M. no aparece en ninguna de las fotografías agregadas a la causa.

    Asimismo sostuvo que el auto atacado también se basó en lo indicado por su pupilo al prestar declaración indagatoria de fs. 83/85, donde no pudo dar explicaciones del informe del S.. T. -es decir con respecto a la primera ida al domicilio de la Sra. P.-, debido a esa prueba no le fue intimada considerando que tiene escaso valor probatorio ya que pudo ser fruto del miedo o de nervios muy intensos, por lo que estimó que dicha evidencia no puede ser utilizada como prueba de cargo, como tampoco la hipotética contradicción que existiría entre lo que declaró cuando fue detenido con lo que dijo luego ante el a quo, estimando que debe darse crédito a lo expresado en la indagatoria.

    Destacó que si se repasa las escuchas telefónicas agregadas en autos, M. no aparece en Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ninguna de las transcripciones. Es decir no existe ninguna conexión entre su pupilo y los demás imputados.

    Lo único que se probó es que M. retiró un paquete del domicilio de P. -situación que se explica a partir de su profesión de remisero-. Esto puede alcanzar para el tipo objetivo del ilícito, pero no es suficiente para satisfacer la imputación referida al dolo.

    Por lo expuesto, solicitó se revoque la resolución apelada y se dicte falta de mérito a favor de M. por no existir elementos de convicción suficientes para imputar el tipo subjetivo del delito endilgado.

    Al referirse a la situación de M.R.P., la defensa oficial sostuvo que deben excluirse las escuchas telefónicas utilizadas en su contra.

    Agregó que como exigencia de auto fundado para ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas de la imputada, es necesario se realice un examen de los motivos que pudieron existir para franquear la intimidad de aquella, tal como surge de la doctrina “Quaranta” de la C.S.J.N.

    Al respecto, recordó que la presente causa se inició a través de una denuncia anónima que el Instructor recibió y corrió vista al Sr. F. F.ral, quien pidió la intervención de la línea telefónica de P. lo que fue ordenado a fs. 14/15.

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA En ese orden, destacó que la preventora tampoco aportó datos objetivos que respalden esas afirmaciones, pues no existen fotografías, filmaciones, ni se acercaron informes que den cuenta de los supuestos viajes que su defendida realizaba al norte.

    Es decir, no existían datos objetivos que permitieran abrigar una sospecha razonable sobre al actuar de P., en tanto sólo se incorporaron a la causa imprecisiones subjetivas de los agentes de prevención que de ninguna manera podían considerarse suficientes como para sustentar una medida de coerción como la ordenada, por lo que solicitó se declare la nulidad de las intervención telefónica dispuesta a fs. 13/15.

    Subsidiariamente, planteó que en la resolución que se cuestiona tampoco se ve reflejado el razonamiento de hecho y de derecho llevado a cabo para llegar a la conclusión a la que se arribó.

    Señaló que su pupila, al momento de su detención, no se encontraba en posesión de estupefacientes y no existe ninguna prueba -más allá del hallazgo de droga, de las escuchas y de ciertos mensajes equívocos- de que los transportara.

    Asimismo, sostuvo que el a quo sólo contó con los dichos de los funcionarios policiales que no adjuntaron ninguna prueba para respaldarlos.

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Además, agregó que si bien puede ser cierto que los policías actúan despojados de afecto u odio hacia su defendida, no puede negarse que tienen un interés directo en el éxito de la investigación, ya que son ellos quienes la llevan a cabo y resultaría extraño que declaren contra de sus propios actos.

    Por último, señaló que la jurisprudencia es conteste en afirmar que la tenencia o el transporte, para ser punible, debe ser actual.

    En función de ello solicitó se disponga la falta de mérito de P., por no existir elementos de convicción suficientes para imputar al tipo objetivo del delito imputado. Citó jurisprudencia en abono de su postura B) A fs. 698/705 la defensa técnica de E.A.P., sostuvo que el a quo en los considerandos I), II), III), IV), VIII), XI), XXV), XXIX) y XXX)

    del auto atacado hizo alusión a que, conforme surgía de las escuchas telefónicas y del resultado de la investigación, los estupefacientes eran trasladados a esta ciudad tras la coordinación previa entre los consortes de causa E.A.P., mientras que recién en el acápite XXXV) se refirió concretamente sobre la participación que tuvo su pupilo en el ilícito, mencionando en ese acápite la activa participación que éste tuvo, conforme surge de las escuchas telefónicas, los mensajes de textos extraídos del teléfono de P. y de las vigilancias que llevó a cabo la Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA preventora, quien sostuvo que pudo verlo salir de la casa de P. con paquetes envueltos en una tela de sábana junto al coimputado M., sumado a que del allanamiento que se realizó

    en su domicilio, se incautaron tres envoltorios de polietileno blanco conteniendo marihuana y recortes de polietileno del mismo color que reconoció le pertenecían y que los tenía para su propio consumo.

    Agregó que el magistrado en el acápite XXXVII reiteró que lo que se logró en la pesquisa realizada por la preventora fue desbaratar una organización que se dedicaba al transporte de estupefacientes -agravado por la intervención de tres o más personas-, donde cada uno de los integrantes cumple un rol y ocupa un lugar, estableciendo la responsabilidad que le cabe a cada uno, lo que a su entender considera que no incluye a su defendido P., sosteniendo que respecto a su pupilo, a dicha calificación se la hizo concursar en forma real con la de tenencia simple de estupefacientes.

    Criticó la resolución atacada por entender que carece de fundamentos y motivación respecto a su defendido, señalando que el resolvente no dedicó ni un solo punto para decir concretamente cómo intervino o se ejecutó la endilgada coautoría de P. respecto del transporte de estupefacientes que se investiga.

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Además, agregó en abono a su postura que el a quo en el acápite XXXVII se refirió respecto de todos los procesados por el delito de transporte agravado, pero no mencionó a P..

    Señaló que de la transcripción de llamadas telefónicas tampoco se probó fehacientemente la participación de P. en el transporte de droga, sumado a que no fue escuchado en ninguno de los diálogos. Lo único que se probó es que en su indagatoria manifestó ser consumidor de marihuana y que desde su domicilio se incautó una baja cantidad de ese vegetal que tenía para su ingesta personal, cantidad que no concuerda con lo indicado por los preventores, quienes adelantaban al Juzgador que la casa de P. era una especie de depósito donde se almacenaba droga.

    Por lo expuesto, solicitó se dicta auto de falta de mérito en favor de su defendido.

    C) A su turno, la asistencia técnica de J.C. (fs. 706/710), aseveró que todo lo concerniente con la conducta que éste imputado tuvo en autos aparece desarrollado en el acápite XV), el cual hace referencia a lo consignado a fs. 296/319 donde luce el sumario penal labrado por la Dirección General de Drogas Peligrosas (en adelante, D.G.D.P.)

    con sede en Prof. S.M. donde se lo detuvo el 14 de Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA febrero de 2014...

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